Por el cual se fijan asignaciones al personal al servicio de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, y de los Institutos Técnicos Agricolas, ITAS
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3° de la Ley 24 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del l1° de febrero de 1975 los sueldos mensuales básicos para Rectores, Vicerrectores, Directores de Centros Docentes, Directores de Bienestar Estudiantil, Directores de Departamento, Directores de Ayudas Educativas, Consejeros, Profesores e Instructores al servicio de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, e Institutos Técnicos Agrícolas, ITAS, serán las siguientes:
| Cargo | Sueldo básico | Sueldo básico |
|---|---|---|
| a) Profesores I-A y I-B | $ | 6.600 |
| Profesores II-A y II-B | 5.600 | |
| b) Instructores I-A y II-A | 6.600 | |
| Instructores I-B y II-B | 6.100 | |
| Instructores I-C y II-C | 6.050 | |
| Instructores III-A | 5.550 | |
| Instructores III-B. | 5.450 | |
| Instructores III-C | 5.350 | |
| Instructores IV-A. | 5.250 | |
| Instructores IV-B | 5.150 | |
| Instructores IV-C | 5.100 | |
| c) Directores de Departamento Área Académica Cuna .jornada y doble jornada): Directores I y II | 6.600 | |
| Directores III y IV | 5.600 | |
| Directores de Departamento Area Vocacional (una jornada y doble jornada): Directores I y II | 6.600 | |
| Directores III | 6.050 | |
| d) Consejeros I y II | 6.600 | |
| Consejeros III y IV | 5.600 | |
| e) Personal Directivo (doble jornada: Rector. | 9.740 | |
| Vice-Rector Académico | 9.000 | |
| Vice-Rector Administrativo | 8.180 | |
| Vice-Rector Servicios Especiales | 8.180 | |
| Director Centro Docente | 7.740 | |
| Personal Directivo (una jornada): Rector | 8.180 | |
| Vice-Rector Académico. | 7.880 | |
| Vice-Rector Servicios Especiales | 7.480 | |
| Vice-Rector Administrativo | 7.480 | |
| Director Centro Docente | 7.340 | |
| Director Bienestar Estudiantil | 7.340 | |
| Director Ayudas Educativas | 6.050 | |
| Parágrafo 1° Mientras se reglamentan las condiciones académicas y de experiencia profesional necesaria para la clasificación a que hace referencia el presente artículo continúan vigentes las establecidas en la Resolución número 2359 de 4 de octubre de 1971, emanada de la Gerencia General del ICCE y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2° a partir de la fecha del presente Decreto no sé; proveerán los cargos de Instructores IV. | Parágrafo 1° Mientras se reglamentan las condiciones académicas y de experiencia profesional necesaria para la clasificación a que hace referencia el presente artículo continúan vigentes las establecidas en la Resolución número 2359 de 4 de octubre de 1971, emanada de la Gerencia General del ICCE y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2° a partir de la fecha del presente Decreto no sé; proveerán los cargos de Instructores IV. | Parágrafo 1° Mientras se reglamentan las condiciones académicas y de experiencia profesional necesaria para la clasificación a que hace referencia el presente artículo continúan vigentes las establecidas en la Resolución número 2359 de 4 de octubre de 1971, emanada de la Gerencia General del ICCE y aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2° a partir de la fecha del presente Decreto no sé; proveerán los cargos de Instructores IV. |
Artículo 2° El personal a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto continuará devengando las primas académicas de dedicación exclusiva, de alimentación y población en las cuantías ya establecidas.
Artículo 3° El personal de profesores, instructores y consejeros al servicio de los Institutos Nacionales de Educación Medía Diversificada, INEM, e Institutos Técnicos Agrícolas, ITAS, que se hallen inscritos en las categorías especiales del escalafón nacional de enseñanza media, tendrán derecho a percibir, además de sus sueldos totales los siguientes porcentajes de su sueldo básico:
4a Categoría especial, el 10% del sueldo básico.
3a Categoría especial, el 20%' del sueldo básico.
2a Categoría especial, el 30% del sueldo básico.
1a Categoría especial, el 40% del sueleo básico.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y produce electos fiscales a partir del 1° de febrero de .1975.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rodrigo Botero Montoya. - El Ministro de Educación Nacional, Hernando Duran Dussán.- El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.
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