por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades, y en especial las que le confieren los ordinales 3° 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 135 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia expidió la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 que reestructura el Ministerio de Educación Nacional y consagra una serie de disposiciones tendientes a desarrollar la desconcentración y descentralización de la administración del servicio educativo.
Que los aspectos consagrados en la citada ley constituyen materias articuladas que requieren, para su correcta interpretación, de una reglamentación unificada, que en una misma norma se ocupe del desarrollo de los asuntos plasmados en buena parte de su articulado.
Que especialmente en los artículos del 55 al 60 la Ley 24 de 1988 aborda una importante temática referida a aspectos atinentes a la delegación y asignación de funciones a las autoridades seccionales para la adecuada administración de las instituciones educativas de diferente naturaleza y establece pautas para la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional encargadas de ejercer regionalmente los controles cualitativos y financieros de los servicios educativos.
Que la reglamentación expedida sobre los artículos anteriormente mencionados, aparece desarrollada en una diversidad de normas que presentan en forma desarticulada lo que el legislador quiso consagrar como una totalidad secuenciada y armónica.
Que la Ley 29 de 1989, en su artículo 13 señala en forma precisa cómo se selecciona y nombra el personal subalterno de los Centros Experimentales Piloto, y en el Parágrafo del artículo 18 le asigna una función al Delegado Permanente del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional.
DECRETA:
CAPITULO I
Inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados.
Artículo 1° Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados que al Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida en sus respectivas jurisdicciones por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
Parágrafo. En las Intendencias y Comisarías estas funciones continuarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional el cual podrá ejercerlas directamente o mediante el concurso de los funcionarios nacionales del sector ubicado en estas entidades territoriales. Las decisiones serán adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2° Institutos docentes públicos son aquellos cuya creación se origina en leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos y son financiados con fondos del tesoro público. Los demás se consideran institutos docentes privados, bien que sean creados u organizados por personas naturales o por personas jurídicas, pudiendo también estos institutos organizarse como personas jurídicas.
Artículo 3° Además de las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por parte de los institutos docentes públicos y privados, a los cuales se refiere el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad:
- a) Amonestación pública;
- b) Suspensión de la aprobación;
- c) Cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y de la aprobación de estudios.
La suspensión y cancelación se hará de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.
Las anteriores sanciones serán impuestas por el Gobernador, Intendente o Comisario de la respectiva entidad territorial y el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante acto administrativo.
Parágrafo 1° La persona natural o jurídica propietaria del instituto docente, o cualquiera de sus miembros, sobre quien recaiga la sanción de que trata el literal c) del presente artículo, no podrá participar en la creación o constitución de instituciones de educación formal y no formal por el término de cinco (5) años.
Parágrafo 2° Contra la amonestación pública no procede recurso alguno por la vía gubernativa; contra las demás sanciones procede el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 3° (Transitorio). Mientras se adopta la estructura que ordena la Ley 24 de 1988, para decidir el recurso de apelación la asumirá la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4° Corresponde a la Secretaría de Educación llevar el registro de las sanciones y compulsar copias a las demás instancias cuando sean requeridas por éstas.
Artículo 5° La aplicación de las sanciones se hará de conformidad con lo expuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO II
Licencias para iniciación de labores y aprobación de estudios de los institutos docentes de educación formal.
Artículo 6° Para efectos del presente Decreto se denominan institutos docentes de educación formal los planteles educativos públicos y privados que ofrezcan cualesquiera de los niveles de educación pre-escolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional, en forma presencial o a distancia, que cumplan con los requisitos legales exigidos y desarrollen los planes y programas oficiales vigentes, o que desarrollen otros planes y programas debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación con el previo concepto del Centro Experimental Piloto, CEP, de la respectiva entidad territorial.
Artículo 7° Para su funcionamiento, los institutos docentes de educación formal deben cumplir los siguientes requisitos:
- a) Licencia para iniciación de labores.
- b) Aprobación de estudios.
Parágrafo. Los mismos requisitos establecidos en el presente artículo deberán cumplir los institutos docentes que suspendan labores por un año o más; se trasladen a otra jurisdicción; se fusionen con otros; amplíen sus servicios mediante la creación de nuevos calendarios, jornadas, grados, ciclos, niveles, modalidades, subsedes, anexos, dependencias, satélites, extensiones o similares; se adscriban al CASD o se desafilien del mismo.
Artículo 8° Se entiende por licencia para iniciación de labores, el acto administrativo por medio del cual el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación formal, así como para los casos contemplados en el parágrafo del artículo 7° del presente Decreto.
Parágrafo 1° El acto por medio del cual se crea un instituto docente público de educación formal, equivale a la licencia para iniciación de labores de que trata el artículo 7° del presente Decreto.
Parágrafo 2° El permiso de fundación, la licencia de funcionamiento o la licencia de iniciación de labores que obtuvieron los institutos docentes según normas anteriores, sustituyen para todos los efectos la licencia de que trata este Decreto, salvo lo contemplado en el parágrafo del artículo 7° del presente Decreto.
Artículo 9° Se entiende por aprobación de estudios, el acto administrativo por medio del cual el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, legaliza los estudios realizados en un instituto docente de educación formal que tuviere licencia para iniciación de labores, y le autoriza conferir el título de bachiller en la modalidad cursada y aprobada y a expedir el correspondiente diploma. Esta aprobación cobija los estudios o cursos pasados, presentes y futuros, salvo las precisiones que en contrario se expliciten en el acto administrativo, en cuanto al alcance y duración de la aprobación.
Artículo 10. Cuando se compruebe que un instituto docente privado de educación formal funciona sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 7° del presente Decreto, estando vencidos los plazos respectivos para su trámite, o ha sido sancionado con la cancelación de la licencia para iniciación de labores, el alcalde de la respectiva jurisdicción o cualquier otra autoridad competente, procederá a cerrarlo. El propietario y quien figure como Rector o Director del Instituto cerrado no podrán participar en la creación, constitución o dirección de institutos docentes de cualquier nivel por el término de cinco (5) años a partir de la fecha del cierre, para lo cual la autoridad responsable de la medida informará del hecho a la Secretaría de Educación departamental, intendencial, comisarial o distrital.
Artículo 11. Al finalizar el año lectivo las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales, divulgarán y fijarán en lugar visible la lista actualizada de los institutos docentes de su jurisdicción, que tienen licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios y los sancionados con la suspensión o la cancelación de las mismas u otras sanciones, según el caso, so pena de incurrir en causal de mala conducta el funcionario o funcionarios responsables de la omisión.
Parágrafo. Semestralmente las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales reportarán a la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional, la relación de los actos administrativos que decidan sobre la licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios.
Artículo 12. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán delegar cuando lo consideren conveniente y la estructura lo permita, en el Secretario de Educación las funciones de concesión de licencias para iniciación de labores, aprobación de estudios, así como su negación, cancelación, suspensión o revocatoria.
Artículo 13. Las decisiones sobre concesión de licencias para iniciación de labores y aprobación de estudios, así como su negación, cancelación, suspensión o revocatoria, se tomarán de acuerdo con los resultados de las visitas o del proceso de evaluación institucional que adelanten las comisiones de docentes constituidas para tal fin por las Secretarías de Educación departamental, intendencial, comisarial y de Bogotá, D.E.
Los actos administrativos se expedirán con base en las recomendaciones que obren en las actas de las respectivas evaluaciones institucionales, en las cuales se incluirán también las acciones de asesoría y control desarrolladas por la supervisión educativa de la entidad territorial correspondiente.
Parágrafo. De las comisiones de evaluación institucional, harán parte, además de supervisores de educación y directores de núcleo de desarrollo educativo, docentes o directivos docentes especialistas en la modalidad o modalidades requeridas, preferentemente de los Centros Experimentales Piloto, CASD, INEM, ITA e Institutos Técnicos Públicos que acrediten como mínimo el grado octavo (8°) en el Escalafón Nacional Docente.
La conformación de estas comisiones se hará mediante acto administrativo, con carácter temporal y específico mientras se cumple la evaluación, al cabo de la cual los convocados cesarán en el ejercicio de las funciones transitoriamente asignadas y volverán a integrarse a sus actividades ordinarias.
Artículo 14. La Secretaría de Educación realizará en forma sistemática acciones de orientación, asesoría, seguimiento y control a los institutos docentes públicos y privados de educación formal de su jurisdicción con miras a garantizar la calidad del servicio educativo. Cuando compruebe la existencia de irregularidades en el servicio, el funcionario competente procederá a aplicar las sanciones respectivas.
Parágrafo. Cuando se compruebe que la licencia para iniciación de labores o la aprobación de estudios se otorgó sin el lleno de los requisitos exigidos o sin cumplir los procedimientos fijados, el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, o el funcionario a quien se le haya delegado la facultad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministerio de Educación Nacional o de los alcaldes, procederá a la revocatoria del acto administrativo respectivo y ordenará la investigación para establecer responsabilidades.
Artículo 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 24 de 1988, podrá realizar acciones de orientación, asesoría y control de los institutos docentes públicos y privados de educación formal, bajo su propia iniciativa o a solicitud de las autoridades educativas de diferentes entidades territoriales.
Artículo 16. La Secretaría de Educación podrá expedir autorización sobre cambio de calendario escolar y variaciones del mismo, conforme a lo establecido en el Parágrafo del artículo 2° y en el artículo 9° del Decreto 174 de 1982 y en las disposiciones que en el futuro se expidan.
Artículo 17. Contra los actos administrativos que deciden sobre la licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios procederán los recursos de reposición ante el funcionario que expidió el acto, y el de apelación ante el Director General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional, o la Dirección General de Administración e Inspección Educativa mientras se adopta la estructura que ordena la Ley 24 de 1988.
Los requisitos, términos y procedimientos para tramitar estos recursos son los establecidos para la vía gubernativa en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 18. Requisitos para desempeñar el cargo de Rector de Institutos Docentes Privados.
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- Para los niveles pre-escolar y básica primaria, el título de bachiller pedagógico o su equivalencia, segundo (2°) grado en el Escalafón Nacional Docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos en el grado 2° o en la antigua primera (la.) categoría de primaria.
La licenciatura en primaria sustituirá tres (3) años de experiencia.
La capacitación especial de un (1) año, por lo menos, en educación pre-escolar sustituirá dos (2) años de experiencia.
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- Para los niveles de básica secundaria y media vocacional, título universitario mínimo octavo (8°) grado en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente en educación básica o media vocacional, dos (2) de ellos, por lo menos, en el octavo (8°) grado o en la antigua primera (1ª) categoría de secundaria.
Un título de post-grado en Administración Educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia.
Artículo 19. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los procedimientos específicos para el ejercicio de las funciones que se mencionan en los anteriores artículos de este Decreto; igualmente establecerá los criterios básicos para la elaboración de formatos o instrumentos que sirvan apoyo.
CAPITULO III
Inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común.
Artículo 20. Delégase en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que en tal sentido correspondan al Icfes con respecto a instituciones educativas de Educación Superior.
Parágrafo 1° Se delega en el Ministro de Educación Nacional la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en las intendencias y comisarías de conformidad con los procedimientos que dicho funcionario establezca en la disposición reglamentaria, dentro del marco que se señala en el presente Decreto.
Parágrafo 2° Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en desarrollo de lo previsto en el artículo 3o. del presente Decreto, los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán ordenar la práctica de visitas a dichas instituciones y pedir la información y documentos que consideren necesario.
Parágrafo 3° Las funciones de inspección y vigilancia que se delegan se ejercerán teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos 054 de 1974, 361 de 1987 y demás normas concordantes vigentes o que en el futuro se expidan.
Artículo 21. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, en cada departamento se creará y organizará un Comité de Inspección y Vigilancia, que reglamentará su organización, funciones, competencia y demás aspectos atinentes a su orientación y tareas.
Artículo 22. Cuando del resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca algún incumplimiento o irregularidad por parte de las instituciones educativas de utilidad común, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 del presente Decreto.
Artículo 23. Para la inspección y vigilancia de que trata este Decreto, incorpórase lo establecido en el Decreto 0361 de 1987, referente a las instituciones de utilidad común.
Artículo 24. Además de las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, las instituciones educativas de utilidad común estarán sujetas a las siguientes sanciones por incumplimiento de las disposiciones legales sobre el régimen de las instituciones de utilidad común:
- a) Amonestación pública.
- b) Multas sucesivas
- c) Suspensión de la personería jurídica
- d) Cancelación de la personería jurídica.
A las personas naturales le son aplicables las sanciones previstas en lo literales a) y b).
Artículo 25. La cancelación de personería jurídica solo podrá imponerse a las instituciones que se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rigen. Esta sanción procederá, previo concepto favorable del Comité de Inspección y Vigilancia, únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería jurídica, y aquellas que después de transcurridos dos (2) años del otorgamiento de la personería jurídica, no hayan cumplido los objetivos para los cuales fueron creadas.
Las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrá mediante acto administrativo. Contra él procede únicamente por la vía gubernativa, el recurso de reposición, en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.
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