de 1917 a 1918.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos números 2093 y 2110 de 1917, y 225 de 1918, expedidos en virtud de las autorizaciones conferidas por la Ley 51 del año próximo pasado,
decreta:
Artículo 1° Trasládase en el Presupuesto Nacional de gastos para la vigencia fiscal de 1° de marzo de 1917 a 28 de febrero de 1918, la suma de nueve mil setecientos cuarenta y seis pesos ochenta centavos
{$ 9,748-80), tomada de las imputaciones que en seguida se indican:
MINISTERIO DEL TESORO
CAPITULO 68
Ministerio del Tesoro-Personal
Sección 4-Inspección Central de los Impuestos
Parágrafos 17 a 22
$805 50
$805 50
Artículo 623. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Bogotá, en enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1°, 2° y 4° $
796
Artículo 624. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Barranquilla, en enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1°, 2° y 4°
478
Artículo 625. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Cali, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1°, 2° y 4°
478
Artículo 626. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Medellín, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1°, 2° y 4°
478
Artículo 627. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Bucaramanga, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1°, 2° y 4°
426
Artículo 628. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Cartagena, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1°, 2° y 4°
426
Artículo 629. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Cúcuta, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° y 4°
254
Artículo 630. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Manizales, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° y 4°
254
Artículo 631. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Pasto, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° , 2° y 4°
354
354
Pasan $ 3,944
805 50
805 50
Vienen $ 3,944
805 50
805 50
Artículo 632. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Popayán, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° y 3°
254
254
Artículo 633. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Ibagué, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° ,2° y 4°
326
326
Artículo 634. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Popayán, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° y 3°
288
288
Artículo 635. Sueldos de los empleados de la Inspección Seccional de Tunja, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° y 2°
216
216
Artículo 636. Sueldos de los empleados de las Subinspecciones de Consumo, en los meses de enero y febrero últimos, así: Parágrafos 1° a 24°
1,913 30
1,913 30
Artículo 639. Para arrendamiento de locales, útiles de escritorio, fabricación de estampillas y demás gastos de materia l2,000
8,941 30
8,941 30
Suman las deducciones
$ 9,746 80
$ 9,746 80
Artículo 2° La suma que se traslada llevará las siguientes imputaciones:
MINISTERIO DEL TESORO
CAPITULO 68
Ministerio del Tesoro-Personal
Sección 4°-Impuestos
Parágrafo 17. Del Jefe, a $ 144 mensuales
$288
Parágrafo 18. Del Inspector Central, a $ 120 mensuales
$240
Parágrafo 19. Del Contador, a $ 80 mensuales
$160
Parágrafo 20. Del Oficial Mayor, a $ 70 mensuales
$140
Parágrafo 21. Del Oficial Escribiente, a $ 30 mensuales
60
888
888
CAPITULO 72
Administraciones de Hacienda Nacional
Parágrafo 8° Del Inspector de Impuestos, a $ 90 mensuales
$180
Parágrafo 9° Del Contador de Impuestos, a $ 65 mensuales
130
Parágrafo 10. De tres Guardas, a $ 28 mensuales cada uno168
168
478
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 90 mensuales
$180
Parágrafo 5° Del Contador de Impuestos, a $ 65 mensuales
130
---
---
---
Parágrafo 6° De tres Guardas, a $ 28 mensuales cada uno
168
478
---
---
---
Parágrafo 5° Del Inspector de Impuestos, a $ 80 mensuales
$160
Parágrafo 6° Del Ayudante, a $ 65 mensuales
130
Parágrafo 7° De tres Guardas, a $ 26 mensuales cada uno
156
446
Artículo 603. Sueldos de los empleados de la Administración de Hacienda Nacional
Pasan
$ 1,402
888
Vienen
$ 1,402
888
de Boyacá, en los meses de enero y febrero últimos, así:
Parágrafo 5° Del Inspector de Impuestos, a $ 60 mensuales
$120
Parágrafo 6° De dos Guardas, a $ 24 mensuales cada uno96
96
216
Parágrafo 5° Del Inspector de Impuestos, a $ 75 mensuales
$150
Parágrafo 6° De dos Guardas, a $ 26 mensuales cada uno104
104
254
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 75 mensuales
$150
Parágrafo 6° De dos Guardas, a $ 26 mensuales cada uno104
104
254
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 38 mensuales
$150
Parágrafo 6° De dos Guardas, a $ 24 mensuales cada uno
96
172
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 70 mensuales
$140
Parágrafo 5° De tres Guardas, a $ 24 mensuales cada uno
144
284
Parágrafo 8° Del Inspector de Impuestos, a $ 100 mensuales
$200
Parágrafo 9° Del Ayudante A $50 mensuales
100
Parágrafo 10° De ocho Guardas, a $ 28 mensuales cada uno448
796
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 75 mensuales
$150
Parágrafo 5° Del Ayudante a $50 mensuales
100
Parágrafo 10° De dos Guardas, a $ 26 mensuales cada uno
104
354
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 75 mensuales
$150
Parágrafo 10° De dos Guardas, a $ 26 mensuales cada uno
104
254
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 80 mensuales
$160
Parágrafo 6° Del Ayudante a $55 mensuales
110
Parágrafo 10° De tres Guardas, a $ 26 mensuales cada uno
156
426
Pasan $ 4,412
888
Vienen $ 4,412
888
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 70 mensuales
$140
Parágrafo 6° Del Ayudante a $45 mensuales
90
Parágrafo 6° De dos Guardas, a $ 24 mensuales cada uno
96
326
Parágrafo 4° Del Inspector de Impuestos, a $ 90 mensuales
$180
Parágrafo 6° Del Ayudante a $65 mensuales
130
Parágrafo 6° De tres Guardas, a $ 28 mensuales cada uno
96
478
CAPITULO 78
Gastos varios
Artículo 653. Para atender a los gastos que demanden las rentas de papel sellado y timbre nacional e impuestos de consumo
$1,958 80
1,958 80
Total
9,746 80
Artículo 3° Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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