Por el cual se provee a la parcelación de la hacienda de Santo Domingo y se hace una reserva

Rango Decreto
Publicación 1932-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931, y vista la disposición del artículo 29 de la Ley 132 del mismo año,

DECRETA:

Artículo 1° Comisiónase al Gobernador del Departamento del Tolima para que proceda a parcelar la hacienda de Santo Domingo, de propiedad nacional, ubicada en la jurisdicción municipal de Armero, en el Departamento del Tolima, así como para vender y entregar a los compradores los respectivos lotes.
Artículo 2° Autorízase al funcionario citado para que, a nombre de la Nación, otorgue los correspondientes títulos de dominio a favor de los colonos cultivadores establecidos en la referida hacienda, con anterioridad de un año, por lo menos, de acuerdo con las indicaciones que se expresan en el artículo 49 de este Decreto.
Artículo 3° La comisión y autorización de que tratan los artículos anteriores deberá ejercerlas el Gobernador del Departamento del Tolima, con sujeción a las normas que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 4° Los colonos o cultivadores establecidos con anterioridad a la expedición del presente Decreto, con cultivos como café, plátano maíz, papa, pastos, etc., tienen derecho a que se les adjudique gratuitamente una porción hasta de cinco hectáreas de las cultivadas, siempre que entreguen al Gobierno el resto de lo poseído o lo compren. Si la porción cultivada excediere de cinco hectáreas, tendrán derecho preferente para adquirir, mediante contratos de, compra, la propiedad del excedente cultivado.
Artículo 5° La extensión no ocupada por cultivadores o colonos, excepción hecha del lote a que se refiere el artículo 8° de este Decreto, podrá ser parcelada y vendida, sin necesidad de licitación, en lotes debidamente alinderados, no mayores de las siguientes extensiones: de quince hectáreas en el potrero de La Pradera y en los lotes distinguidos con las letras A, B y C en el plano topográfico de la hacienda, que elaboró el Ingeniero del Ministerio de Industrias doctor E. S. Potes, sobre la base del plano levantado el 10 de noviembre de 1916 por el doctor Eugenio Ucrós; y de cinco hectáreas en el resto.

Estos lotes serán vendidos únicamente a individuos que se obliguen a cultivarlos directamente.

En ningún caso podrá venderse a una misma persona o a una familia más de un lote de aquellos a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo. En los contratos sobre venta de los lotes a que se refiere este artículo, se estipulará la obligación a cargo del comprador de ocupar, con cultivos distintos de pastos, en el término de un año, a partir de la fecha del respectivo título, la tercera parte del terreno vendido, so pena de la resolución del contrato, sin que la Nación en tal evento quede obligada a restituir lo pagado.

Artículo 6° El precio por hectárea y las condiciones de pago serán fijados por la Gobernación del Departamento del Tolima, con aprobación del Ministerio de Industrias.

El producto de las ventas será colocado en un Banco de reconocida solvencia a la orden del Gobierno.

Artículo 7° Los terrenos que se adjudiquen gratuitamente o se vendan de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, no podrán ser enajenados ni hipotecados durante los cinco años siguientes a 1a fecha del registro del respectivo título, so pena de nulidad de tales enajenaciones o hipotecas.

No quedan comprendidos en esta prohibición los gravámenes que se constituyan, a favor de los Bancos Hipotecarios, los que podrán hacerse efectivos, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.

Parágrafo, La condición establecida en este artículo se hará constar de manera expresa en los títulos que se expidan.

Artículo 8°. Con destino al servicio de la remonta del Ejército, dependiente del Ministerio de Guerra, la Nación se reserva la propiedad de la casa de la hacienda de Santo Domingo y de un lote de terreno de la misma, de quinientas hectáreas de extensión, que será delimitado dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente Decreto, por una comisión integrada por un representante del Ministerio de Guerra, otro del Ministerio de Industrias y otro de la Gobernación del Tolima.

Parágrafo. El resto de las tierras de la hacienda de Santo Domingo quedará sujeto, de modo gratuito, a las servidumbres de aguas y de tránsito que estén establecidas o que haya necesidad de establecer a favor del lote de que trata el presente artículo, y así se hará constar en los correspondientes instrumentos públicos que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 9° Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Industrias dictarán las resoluciones del caso sobre procedimiento en los avalúos, adjudicación gratuita de parcelas y manera como deban hacerse los pagos en las ventas que se efectúen de acuerdo con el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

El Ministro de Guerra;

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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