Por el cual se crea una comisión encargada de hacer el estudio de las zonas destinadas para la colonización por la primera parte del parágrafo del artículo 2° de la Ley 29 del año en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Ley 114 de 1922, en sus artículos 17 y 18, autoriza al Gobierno para hacer el estudio de las zonas en donde sea conveniente fundar colonias agrícolas;
- 2° Que, según el artículo 32 de la ley 74 de 1926, el Ministerio de Industrias y Trabajo debe ofrecer año por año, una cantidad determinada de tierras para la colonización, a lo cual ha de preceder el estudio de las mismas y el concepto de los Agrónomos del Departamento de Agricultura;
- 3° Que la Ley 29 del año en curso, ordena al Gobierno establecer centros de colonización agrícola en las zonas que considere conveniente, prefiriendo las regiones limítrofes con los países vecinos;
- 4° Que el parágrafo del artículo 2° de la citada Ley ordena que los cinco primeros centros de colonización deberá establecerlos el Gobierno, así "tres en la sierra de Motilones y Perijá en la zona comprendida entre Manaure (Municipio de Robles) y el Municipio de Tamalameque (Departamento del Magdalena), el sector comprendido entre el puerto Villamizar y puerto Reyes (Departamento de Santander) y el sector de la cerbatana, en territorios del Departamento del Valle del Cauca y de la intendencia del Choco, por los linderos señalados en el decreto 1110 de 1928", y
- 5º Que la zona de La Cerbatana ya está debidamente estudiada,
DECRETA:
Artículo 1° Créase, dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo, una comisión encargada de hacer los estudios de las zonas que para colonización señala el parágrafo del artículo 2° de la Ley 29 del año en curso, con excepción del sector de La Cerbatana, compuesta de un Ingeniero dependiente del citado Ministerio, que será su Jefe; de un Agrónomo dependiente del Ministerio de Agricultura y Comercio, y de un Oficial del Ejército que destinara para tal efecto el Ministerio de Guerra.
Tanto el Agrónomo como el Oficial del Ejército serán nombrados en comisión por los correspondientes Ministerios.
Artículo 2° Los gastos de peones, equipo, semovientes, transportes del personal, servicio médico, etc., se harán por cuenta del Ministerio de Industrias y Trabajo, con imputación al capítulo 39, articulo 179, del Presupuesto de la vigencia en curso.
Artículo 3° Las cuentas de viáticos del personal de la Comisión, así como los gastos a que se refiere el artículo anterior, serán visados por el Jefe de la Comisión.
Artículo 4° La Comisión hará en las zonas que determina el artículo 1.° de este Decreto, estudios sobre la calidad de las tierras, su situación geográfica y topográfica, climas, necesidades sanitarias, posibilidades agrícolas, industriales y ganaderas, calidad y posibilidad de captación de las aguas, vías de comunicación existentes, vías nuevas que se necesitaría construir, sitios en los cuales convenga fundar nuevas poblaciones y las demás condiciones y circunstancias que puedan influir sobre el éxito de la colonización.
Artículo 5° Una vez que la Comisión haya hecho el estudio de cada zona, rendirá antes de principiar a hacer el de otra, un informe pormenorizado al Ministerio de Industrias y Trabajo, a fin de que el Consejo Nacional de Agricultura creado por el artículo 2.° de la Ley 132 de 1931, pueda emitir el correspondiente concepto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
El Ministro de Industrias y Trabajo,
G. MARTINEZ PEREZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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