Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto extraordinario número 554 de 1942 y el artículo 30 de la Ley 35 de 1944

Rango Decreto
Publicación 1945-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Los contribuyentes que hubieren formado en el curso de sus actividades comerciales o industriales un good-will o varios combinados por razón de concesiones, patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, propiedad literaria o artística, derechos de nombre o razón social, especialidades, reputación, formación de determinada clientela, condiciones especiales de créditos, etc., podrán pedir su avalúo para efectos fiscales, caso en el cual se obrará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 554 de 1942.
Artículo 2º Los contribuyentes que tuvieren contabilizado en su activo un good-will, de la clase o que se refiere el artículo anterior, adquirido por compra, aporte, o por cualquiera otra causa, deberán solicitar su reconocimiento a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, antes de vencerse el término concedido para efectuar la respectiva declaración de renta.

Parágrafo. En cuanto hace al año gravable de 1944, será tiempo hábil para elevar la petición correspondiente hasta el 1º de mayo próximo, sin perjuicio de que la declaración sea presentada dentro de los términos corrientes, caso en el cual le será tenido en cuenta por el valor que llegue a reconocerse, al efectuar la liquidación del impuesto.

Artículo 3º Con la petición que podrá hacerse en papel común, deben acompañarse los siguientes documentos:
Artículo 4º El memorial contendrá:
Artículo 5º Dentro de los ocho días siguientes al de presentación del escrito de que hablan los artículos anteriores, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales dictaminará si en él se cumplen o nó (sic) todos los requisitos en este Decreto exigidos. En el primer caso, decretará el avalúo, designando al efecto un perito de reconocida competencia y aceptando el nombrado por el solicitante en su escrito o requiriéndolo para que lo nombre dentro del tercero (sic) día; en el segundo caso, ordenará la ampliación del escrito a fin de que se subsanen las deficiencias anotadas, señalándolas, o se den las demás informaciones, o se alleguen las pruebas que se consideren indispensables, fijando al efecto un plazo, de veinte días, prorrogables por otros veinte en circunstancias plenamente justificadas, vencido el cual se decretará el avalúo si se cumplen estas exigencias o se desechará la petición definitivamente, quedando entonces colocado el solicitante en las condiciones generales establecidas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 554 de 1942.
Artículo 6º Decretado el avalúo para el reconocimiento del good-will, se señalará a los peritos un término prudencial para rendir su dictamen, el cual no podrá exceder de dos meses.
Artículo 7° En su trabajo, los peritos deberán analizar detallada y espaciosamente todos los bienes y hechos relacionados como constitutivos del good-will, cuyo reconocimiento se solicita, de conformidad con los alegado (sic) en el escrito de petición; otro tanto harán con las cifras y balances presentados y con los demás datos e informaciones que contenga el expediente o que hubieren recogido para fundamentar su dictamen. Se pronunciarán, también, respecto de las fórmulas usadas para el valúo por el cedente y por el adquirente, rechazando aquéllas cuya eficacia fuere discutible y aplicando las que, en su concepto, estén más da (sic) acuerdo con la finalidad perseguida para fijar en cifras sus conclusiones, tendiendo en cuenta que, en ningún caso, podrá computarse o fijarse un valor superior al de adquisición.

Cuando no fuere el caso de usar fórmulas de avalúo, por no haberse tenido en cuenta una superutilidad, se analizarán severamente los factores determinantes del buen éxito futuro, relacionándolos precisamente con la situación del mercado en que se irá a actuar y con las demás circunstancias que influyan para la producción de superganancias, fijando un plazo preciso para que éstas se produzcan, vencido el cual podrá rehacerse el avalúo, oficiosamente o a petición de parte, teniendo en cuenta los resultados financieros en el lapso comprendido entre la adquisición del good-will y el vencimiento del dicho plazo, todo de conformidad con las reglas generales contenidas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 554 de 1942.

Artículo 8º Los peritos tendrán derecho y el contribuyente la obligación, de exigir y suministrar los libros de contabilidad, propios o del cedente, relacionados con el trabajo a aquéllos encomendado. Podrán pedir también, directamente o por conducto de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, las informaciones necesarias y que estimen conducentes a los organismos administrativos que estuvieren en capacidad de darlas, estando éstos obligados a prestar a tales peticiones eficiente y rápida atención, en cuando no violaren la reserva que, en casos especiales, establecen las leyes o decretos vigentes.
Artículo 9º Las disposiciones pertinentes de los artículos 33 y siguientes del Decreto 554 de 1942 se aplicarán en cuanto no fueren contrarias a este Decreto, especialmente las relacionadas con el examen del peritazgo, ampliaciones y rechazos del mismo, nombramiento de nuevos peritos, remuneración, valor probatorio del dictamen, etc.
Artículo 10. Cuando un contribuyente hubiera adquirido, por cualquier concepto de los indicados en el artículo 3º parte de los bienes que entran dentro del concepto genérico de good-will, podrá pedir su reconocimiento o aceptación de acuerdo con las normas anteriores del presente Decreto. Pero si se considerare poseedor de otro u otros no adquiridos sino formados directamente por él, deberá sujetarse, al solicitar el reconocimiento total, a las normas generales de los artículos 33 y siguientes del Decreto 554 de 1942, caso en el cual, para la determinación del activo tangible, no se tendrá en cuenta el valor contabilizado de los bienes adquiridos y que se engloban en el avalúo general.

De la misma manera se obrará cuando, reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones citadas en el inciso anterior, el contribuyente con good-will adquirido y aceptado en las condiciones del presente Decreto estime haber formado directamente uno nuevo y pida, en consecuencia, otro avalúo, el cual no podrá decretarse sino cuando se encuentre vencido el término tenido en cuenta por los peritos como de perduración de las circunstancias determinantes de las superutilidades correspondientes.

Artículo 11. En los casos del artículo 28 de la Ley 35 de 1944, el good-will traspasado a la nueva sociedad o de que se haga cargo el nuevo adquirente, no podrá tener un valor superior al avaluado o reconocido anteriormente por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 12. Este Decreto rige desde su fecha y quedan sometidos a sus disposiciones todos los contribuyentes que tuvieren contabilizado en sus activos un good-will adquirido sin previo avalúo de la entidad designada en el artículo anterior.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de marzo de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

C.S. DE SANTAMARIA

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