Por el cual se dictan normas sobre los Subsistemas Nacionales de Inversión, Información, Planeación, Suministros, Personal e Investigaciones del Sistema Nacional de Salud
El Presidente de la Republica de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 9ª de 1973,
DECRETA:
Artículo 1º. Los organismos, entidades y dependencias del Sistema Nacional de Salud, a Nivel Nacional, Seccional y Local en relación con los Subsistemas Nacionales de Inversión, Información, Planeación, Suministros, Personal e Investigaciones cumplirán las normas del presente Decreto y las demás que expida el Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO I
SUBSISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN
Artículo 2º. Las normas del Subsistema Nacional de Inversión en Salud regulan las inversiones en:
- a) Construcción, conservación y mantenimiento de Hospitales, Centros, Puestos de Salud, Acueductos y Alcantarillado.
- b) Adquisición de bienes inmuebles para el desarrollo de los programas de salud,
- c) Formación, capacitación y adiestramiento de personal, y
- d) Investigación y desarrollo administrativo.
Artículo 3º. Ningún organismo o entidad del Sistema Nacional de Salud podrá ejecutar programas de inversión en salud sin sujetarse a las disposiciones de este Decreto y demás reglamentarios.
Artículo 4º. Las inversiones para la formación, capacitación y adiestramiento de personal en salud, que se desarrollen con dineros provenientes del Erario Público, implican para el beneficiario la obligación de prestar servicios a organismos o entidades del Sistema Nacional de Salud, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 5º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Inversión, cumplirá las siguientes funciones:
- a) Expedir normas y establecer mecanismos para la programación, control y evaluación de las inversiones de salud.
- b) Integrar el Plan Nacional de Inversiones para el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 6º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Inversión, cumplirán las siguientes funciones:
- a) Cumplir las normas y procedimientos sobre inversiones en salud.
- b) Vigilar la ejecución de los programas de inversión que se desarrollen en su jurisdicción.
- c) Elaborar el Plan Seccional de Inversiones y proponerlo al Ministerio de Salud para la integración del Plan Nacional de Inversiones en Salud.
Artículo 7º. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Inversión cumplirán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos sobre inversiones en salud.
- b) Vigilar la ejecución de los programas de inversión que se desarrollen en la región, y
- c) Elaborar el Plan Regional de Inversiones y proponerlo al Servicio Seccional para la integración del Plan Seccional.
CAPITULO II
SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
Artículo 8º. Las normas del Subsistema Nacional de Información en salud regulan la obtención y procesamiento de la información sobre:
- a) Necesidades y demandas de la población en materia de salud,
- b) Cantidad y características de las actividades técnicas y administrativas que desarrollen las entidades en salud,
- c) Volumen y características de los recursos humanos en salud, y
- d) Proyectos y decisiones en salud.
Artículo 9º. Las personas, entidades y organismos, cualquiera que sea la forma de prestación de servicios de salud, están obligados a registrar y a suministrar la información correspondiente a los organismos de dirección del Sistema, en los términos de este Decreto y demás normas complementarias.
Artículo 10º. El control del funcionamiento del Subsistema Nacional de Información corresponde a los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, en los diferentes niveles.
Artículo 11º. El Ministerio de Salud Publica podrá solicitar y obtener de las personas naturales o jurídicas los datos que requiera el Sistema Nacional de Salud.
El Ministerio de Salud Pública y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística establecerán mecanismos de coordinación y complementación para la producción de Información en salud.
CAPITULO III
SUBSISTEMA NACIONAL DE PLANEACION
Artículo 12º. Las normas del Subsistema Nacional de Planeación de Salud regulan los procesos e instrumentos que requiera el Sistema para:
- a) Conocer objetivamente la situación de salud.
- b) Orientar la formulación de la política de salud,
- c) Utilizar adecuadamente los recursos, en concordancia con la política de salud y el Plan general de desarrollo del país, y
- d) Analizar el efecto de los programas en la salud de la población.
Artículo 13º. Las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud incorporación y adaptarán, respectivamente, sus planes y programas a los planes de salud.
Artículo 14º. El Ministerio de Salud Pública, en relación con el Subsistema Nacional de Planeación, cumplirá las siguientes funciones:
- a) Expedir normas y establecer mecanismos para la organización, funcionamiento y evaluación del Subsistema Nacional de Planeación.
- b) Integrar el Plan Nacional de Salud.
Artículo 15º. Los Servicios Seccionales de Salud, en relación con el Subsistema Nacional de Planeación tendrán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas sobre el Subsistema Nacional de Planeación.
- b) Integrar el Plan Seccional de Salud y proponerlo al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 16º. Las Unidades Regionales, en relación con el Subsistema Nacional de Planeación tendrán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas sobre Subsistema Nacional de Planeación.
- b) Elaborar el Plan Regional de salud y proponerlo al Servicio Seccional de Salud.
CAPITULO IV
SUBSISTEMA NACIONAL DE SUMINISTROS
Artículo 17º. Las normas del Subsistema Nacional de Suministros regulan la adquisición, distribución, utilización y control de los bienes muebles necesarios para el desarrollo de los planes de salud, utilizados en el Sistema Nacional de Salud, mediante la programación que realicen los organismos y entidades que lo componen.
Artículo 18º. El Sistema Nacional de Salud, mediante sus organismos de dirección controlará y vigilará el destino y utilización de los suministros en las entidades que presten servicios de salud.
Artículo 19º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Suministros, cumplirá las siguientes funciones:
- a) Expedir normas y establecer mecanismos para la adquisición y control de calidad de los suministros nacionales y extranjeros.
- b) Elaborar y actualizar el catálogo de suministros para el Sistema Nacional de Salud.
- c) Elaborar y actualizar el Manual de Procedimientos para el Subsistema Nacional de Suministros.
- d) Dar concepto favorable previo para la importación de suministros para el Sistema.
- e) Adquirir directamente suministros nacionales o extranjeros para el Sistema, cuando lo considere conveniente.
Artículo 20º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Suministros, tendrán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos que dicte el Ministerio de Salud Publica
- b) Adquirir los suministros para el Servicio Seccional y sus entidades adscritas.
Artículo 21º. Los Servicios Seccionales de Salud adquirirán los suministros directamente de los productores, salvo en los casos que determine y autorice el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 22º. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Suministros, tendrán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos sobre suministros.
- b) Elaborar e integrar el programa de suministros de la Unidad Regional
CAPITULO V
SUBSISTEMA NACIONAL DE PERSONAL
Artículo 23º. Las normas del Subsistema Nacional de Personal en salud regulan:
- a) La determinación y la actualización del personal que requiera el Sistema Nacional de Salud.
- b) La formación y la actualización del personal que labore en el Sistema Nacional de Salud.
- c) La Selección, recepción, adaptación y ubicación del personal de salud, y
- d) La utilización adecuada de las capacidades de trabajo del personal en salud.
Artículo 24º. La destinación de aportes provenientes del Erario Público para la formación y capacitación de personal en salud se hará para desarrollar programas de acuerdo con las prioridades que señale el Ministerio de Salud Público.
Artículo 25º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Personal cumplirá las siguientes funciones:
- a) Prever las necesidades cualitativas y cuantitativas de personal para el Sistema Nacional de Salud.
- b) Integrar el Plan Nacional de Formación y capacitación de personal en salud.
- c) Establecer normas y mecanismos para regular la oferta y demanda de personal en salud, y
- d) Elaborar y establecer mecanismos para la implantación del Estatuto de Personal, Manual de Funciones y demás reglamentos de personal de salud.
Artículo 26º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Personal en salud desarrollarán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos sobre personal.
- b) Integrar el Plan Seccional de formación y capacitación.
- c) Identificar las necesidades de personal de salud.
Artículo 27º. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Personal desarrollarán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas sobre personal, y
- b) Elaborar el Plan Regional de Formación y capacitación de Personal
Artículo 28º. Los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud procederán a adecuar su estructura y a asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de las normas que regulan los Subsistemas Nacionales de Inversión, Información, Planeación, Suministros, Personal e Investigaciones y demás que se establezcan.
CAPITULO VI
SUBSISTEMA NACIONAL D EINVESTIGACIONES
Artículo 29º. Las normas del Subsistema Nacional de Investigaciones en Salud regulan:
- a) La determinación de prioridades en investigación.
- b) El estudio y aprobación de proyectos de investigación.
- c) La participación de entidades, grupos o personas en investigaciones de salud,
- d) La realización de las investigaciones en salud, y
- e) La divulgación de los resultados de las investigaciones realizadas.
Artículo 30º. La destinación de aportes provenientes del Erario Público para la investigación en salud se hará para desarrollar programas de acuerdo con las prioridades que señale el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 31º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Investigaciones en Salud cumplirá las siguientes funciones:
- a) Integrar el Plan Nacional de investigaciones en salud.
- b) Expedir normas y establecer mecanismos para la programación, ejecución, control y evaluación de las investigaciones en salud.
Artículo 32º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Investigaciones en Salud, desarrollarán las siguientes funciones:
- a) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos sobre investigaciones en salud.
- b) Identificar las necesidades de investigación en salud.
Artículo 33º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye los Decretos Leyes Nos. 702, 704, 705 y 709 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias:
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 20 DE MARZO DE 1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Haroldo Calvo Núñez, Ministro de Salud Pública
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