Por el cual se dictan normas sobre los Subsistemas Nacionales de Inversión, Información, Planeación, Suministros, Personal e Investigaciones del Sistema Nacional de Salud

Rango Decreto
Publicación 1975-04-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 9ª de 1973,

DECRETA:

Artículo 1º. Los organismos, entidades y dependencias del Sistema Nacional de Salud, a Nivel Nacional, Seccional y Local en relación con los Subsistemas Nacionales de Inversión, Información, Planeación, Suministros, Personal e Investigaciones cumplirán las normas del presente Decreto y las demás que expida el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO I

SUBSISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN

Artículo 2º. Las normas del Subsistema Nacional de Inversión en Salud regulan las inversiones en:
Artículo 3º. Ningún organismo o entidad del Sistema Nacional de Salud podrá ejecutar programas de inversión en salud sin sujetarse a las disposiciones de este Decreto y demás reglamentarios.
Artículo 4º. Las inversiones para la formación, capacitación y adiestramiento de personal en salud, que se desarrollen con dineros provenientes del Erario Público, implican para el beneficiario la obligación de prestar servicios a organismos o entidades del Sistema Nacional de Salud, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 5º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Inversión, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 6º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Inversión, cumplirán las siguientes funciones:
Artículo 7º. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Inversión cumplirán las siguientes funciones:

CAPITULO II

SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 8º. Las normas del Subsistema Nacional de Información en salud regulan la obtención y procesamiento de la información sobre:
Artículo 9º. Las personas, entidades y organismos, cualquiera que sea la forma de prestación de servicios de salud, están obligados a registrar y a suministrar la información correspondiente a los organismos de dirección del Sistema, en los términos de este Decreto y demás normas complementarias.
Artículo 10º. El control del funcionamiento del Subsistema Nacional de Información corresponde a los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, en los diferentes niveles.
Artículo 11º. El Ministerio de Salud Publica podrá solicitar y obtener de las personas naturales o jurídicas los datos que requiera el Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Salud Pública y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística establecerán mecanismos de coordinación y complementación para la producción de Información en salud.

CAPITULO III

SUBSISTEMA NACIONAL DE PLANEACION

Artículo 12º. Las normas del Subsistema Nacional de Planeación de Salud regulan los procesos e instrumentos que requiera el Sistema para:
Artículo 13º. Las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud incorporación y adaptarán, respectivamente, sus planes y programas a los planes de salud.
Artículo 14º. El Ministerio de Salud Pública, en relación con el Subsistema Nacional de Planeación, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 15º. Los Servicios Seccionales de Salud, en relación con el Subsistema Nacional de Planeación tendrán las siguientes funciones:
Artículo 16º. Las Unidades Regionales, en relación con el Subsistema Nacional de Planeación tendrán las siguientes funciones:

CAPITULO IV

SUBSISTEMA NACIONAL DE SUMINISTROS

Artículo 17º. Las normas del Subsistema Nacional de Suministros regulan la adquisición, distribución, utilización y control de los bienes muebles necesarios para el desarrollo de los planes de salud, utilizados en el Sistema Nacional de Salud, mediante la programación que realicen los organismos y entidades que lo componen.
Artículo 18º. El Sistema Nacional de Salud, mediante sus organismos de dirección controlará y vigilará el destino y utilización de los suministros en las entidades que presten servicios de salud.
Artículo 19º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Suministros, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 20º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Suministros, tendrán las siguientes funciones:
Artículo 21º. Los Servicios Seccionales de Salud adquirirán los suministros directamente de los productores, salvo en los casos que determine y autorice el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 22º. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Suministros, tendrán las siguientes funciones:

CAPITULO V

SUBSISTEMA NACIONAL DE PERSONAL

Artículo 23º. Las normas del Subsistema Nacional de Personal en salud regulan:
Artículo 24º. La destinación de aportes provenientes del Erario Público para la formación y capacitación de personal en salud se hará para desarrollar programas de acuerdo con las prioridades que señale el Ministerio de Salud Público.
Artículo 25º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Personal cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 26º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Personal en salud desarrollarán las siguientes funciones:
Artículo 27º. Las Unidades Regionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Personal desarrollarán las siguientes funciones:
Artículo 28º. Los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud procederán a adecuar su estructura y a asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de las normas que regulan los Subsistemas Nacionales de Inversión, Información, Planeación, Suministros, Personal e Investigaciones y demás que se establezcan.

CAPITULO VI

SUBSISTEMA NACIONAL D EINVESTIGACIONES

Artículo 29º. Las normas del Subsistema Nacional de Investigaciones en Salud regulan:
Artículo 30º. La destinación de aportes provenientes del Erario Público para la investigación en salud se hará para desarrollar programas de acuerdo con las prioridades que señale el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 31º. El Ministerio de Salud Publica en relación con el Subsistema Nacional de Investigaciones en Salud cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 32º. Los Servicios Seccionales de Salud en relación con el Subsistema Nacional de Investigaciones en Salud, desarrollarán las siguientes funciones:
Artículo 33º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye los Decretos Leyes Nos. 702, 704, 705 y 709 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias:

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 20 DE MARZO DE 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Haroldo Calvo Núñez, Ministro de Salud Pública

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