Por el cual se aclaran algunas disposiciones del de 18 de julio último, número 265, en ejecución de varios artículos de la lei 58 de 1874
varios artículos de la leí 53 de 1874.
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Vistos los artículos 2178 del Código fiscal, 13 de la lei 58 del presente año, 33 i 35 del decreto número 265 de 18 de julio último (Diario Oficial número 3,217) que dicen así:
Artículo 2178 del Código: "En la Direccion jeneral se prepararán los espedientes de redencion de censos, se liquidarán los intereses o réditos de los capitales de los censos, i así preparado cada negociado i aprobado por el Secretario, espedirá este la órden con el espediente en virtud de la cual se hará en la *Tesoreria jeneral* la operacion del pago del censo."
Art. 13 de la lei 58: "Son exijibles en dinero i por la vía ejecutiva, la redencion de los censos i el pago de las deudas de plazo indefinido que, como pertenecientes a la desamortizacion, fueron inscritos en los rejistros i no han sido redimidos i jugados con arreglo a las leyes vijentes antes del l.º de enero de 1874. Pero si en el curso de la ejecucion, o antes de iniciarse, los censatarios o deudores ocurrieren a hacer la redencion o pago en la Administracion principal respectiva, o en la Ajencia jeneral, *conforme a dichas dsposiciones,* se les admitirá, siempre que paguen en dinero las costas de la ejecucion ; i mientras que se consuma la redencion, se suspenderá el juicio ejecutivo, que se declarará terminado cuando el interesado presento el certificado de redención. En consecuencia, quedan derogados los artículos 1080, 1081, 1086 i 1088 del Código fiscal."
Art. 33 del decreto: "Verificado que sea el pago del capital i el de los intereses del censo o deuda que ha de redimirse, la oficina respectiva formará un espediente que debe constar de los documentos siguientes
3.° Certificado de pago del capital e intereses, espresando respecto de éstos la cantidad satisfecha i el tiempo a que corresponden.
Art. 35 del decreto: "Los Administradores principales de Hacienda remitirán el espediente, preparado como se ha dicho, a la Ajencia jeneral de Bienes desamortizados, informándole, con vista de los documentos referidos, sobre los puntos siguientes:
7.° La suma pagada por capital i la pagada por los réditos causada a favor del Gobierno."
I considerando, que las disposiciones del decreto que quedan trascritas han hecho creer que en todo caso debo hacerse la consignacion del capital en la respectiva Administración principal de Hacienda nacional o en la Ajencia jeneral de Bienes desamortizados, lo que no es esacto, pues cuando se paga el capital en documentos deben éstos consignarse en la Tesorería jeneral, según el artículo 2178 trascrito, i fué en el concepto de que las redenciones se hicieran en dinero que se exijió en el decreto el comprobante de haberse jugado el capital en la Administración principal de Hacienda respectiva o en la Ajencia jeneral de Bienes desamortizados:
decreta:
Art. l . ° Los pagos que deben hacerse en bonos flotantes o en renta sobre el Tesoro al portador para redimir censos, cuando no se haya intentado ejecución para el cobro o cuando ésta haya sido suspendida en virtud de haberse propuesto la redención, se harán en la Tesorería jeneral, luego que por la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional se pase el respectivo espediente con la resolucion de haber sido admitida la redención.
Art. 2.° En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 33 i 35 copiados, en lo que ellos se refieren al pago del capital, solo tendrá lugar cuando la redención se haga en dinero efectivo : i dejará de observarse, por consiguiente, cuando dicha operacion se ejecute en documentos.
Art. 3.° Queda en estos términos aclarado el decreto ejecutivo número 265 ya citado.
Dado en Bogotá, a 26 de noviembre de 1874.
S.PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Nicolas Esguerra.
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