Por el cual se reglamenta la Ley 8a del presente año sobre descentralización administrativa

Rango Decreto
Publicación 1909-05-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley citada (8ª.) los Gobernadores de los Departamentos procederán á proveer todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo é inversión de las Rentas de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, Registro y Anotación y demás que tuviesen establecidas los Departamentos antes de la expedición de la Ley 1ª del año pasado y que no estén cedidas por ley á los Municipios.

Parágrafo. De la misma manera procederán a dictar las disposiciones conducentes á la represión del fraude á las Rentas Departamentales.

Artículo 2. Por la Administración General de la Rentas Reorganizadas se suministrará al Gobernador de cada Departamento un informe acerca de los contratos que se hallen en vigencia, del producto medio mensual de las rentas cedidas y de todos los demás puntos que puedan interesar á cada sección.
Artículo 3. Dentro de las cifras en que se computen las Rentas de que trata la Ley 8ª. del presente año formularán los Gobernadores los presupuestos de Gastos departamentales, reduciéndolos en todo caso á la suma en que sean presupuestas las rentas de cada Departamento.
Artículo 4. Los gastos de cargo del Tesoro Departamental son los expresados en el artículo 9º de la Ley 8ª ya citada, debiendo atenderse especialmente á los de la instrucción pública y al pago de la participación de los Municipios en las Rentas de Licores y Degüello.
Artículo 5. Para el pago de tal participación los recaudadores de hacienda Departamental entregarán mensualmente al Tesoro Municipal la suma que represente en cada mes el diez por ciento de las Rentas de Licores Nacionales y Degüello de Ganado Mayor después de deducir los gastos de recaudación de las mismas Rentas.

Parágrafo. Con el recibo del Tesoro Municipal se comprobará la erogación correspondiente.

Artículo 6. Los Gobernadores organizarán en su respectivo Departamento el Tribunal examinador de las cuentas de los responsables del Tesoro Departamental, le determinarán sus funciones, y mientras empiezan a funcionar los Consejos Administrativos fijarán la cuantía y naturaleza de las cauciones que deban otorgar los empleados recaudadores y pagadores del Departamento, debiendo responder tales cauciones de todo saldo que resulte á cargo del empleado que las constituya.
Artículo 7. Los Gobernadores de los Departamentos en que actualmente se halla establecida la administración oficial de la renta de Licores y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8ª puedan conservar ese sistema ó cambiarlo por el de remates, avisarán antes del 15 del próximo mes de Junio al Ministerio de Hacienda y Tesoro la manera como resuelvan administrar esa Renta.
Artículo 8. En el caso de que resolvieren continuar la administración oficial al recibir los Departamentos las Rentas de que trata la Ley 8ª, se les entregarán por la Administración de las Rentas Reorganizadas, previo avalúo pericial, los enseres, existencias, edificios y semovientes que son de propiedad de la Nación y están al servicio de dichas Rentas.
Artículo 9. El pago de tales enseres, existencias, edificios, etc., lo hará el Tesoro Departamental á la Nación en el término de seis meses, debiendo hacerse un contado en cada mes.
Artículo 10. Al recibir el Gobernador ó sus agentes los enseres, etc., de que tratan los dos artículos anteriores, subscribirán un contrato con el Administrador de las Rentas Reorganizadas, comprometiendo al Departamento al pago de las sumas á que asciendan los avalúos, más los intereses al uno por ciento mensual, en caso de demora de cualquier contado, y asegurando el cumplimiento de la obligación con una hipoteca ó garantía que llene el total del avalúo.
Artículo 11. En el caso en que el Gobernador de un Departamento en que esté administrada oficialmente la Renta de Licores resolviere administrarla sacándola á remate, de acuerdo con las prescripciones de la citada Ley 8ª y del Decreto número 339 de 1905, se procederá de igual manera á lo expresado en el artículo anterior, debiendo establecerse por el Departamento la obligación para el rematador de tomar y pagar las existencias, enseres, etc., que la Nación entregue al Departamento.
Artículo 12. En el caso de que un Departamento deba, en obediencia de la ley 8ª, cambiar la forma de la administración oficial por la de patentes, la Nación venderá en las mejores condiciones las fábricas, existencias y semovientes, y entregará con las mismas formalidades establecidas en el artículo 10, los enseres del Departamento.

Parágrafo. Los Departamentos podrán entregar esos enseres á los Municipios á cuenta de la participación que á estos les corresponda en la Renta de Licores.

Artículo 13. Las diligencias de ventas se harán por la Administración General de las Rentas Reorganizadas ó la Oficina que la constituya, debiendo previamente avaluarse los objetos que hayan de ser vendidos y someterse después á la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro, requisitos sin los cuales no surte efecto la venta.
Artículo 14. De todo lo que los Gobernadores hicieren de conformidad con este Decreto y en virtud de la autorización contenida en el artículo 19 de la Ley 8ª darán cuenta los Consejos Administrativos en sus primeras sesiones, sean ordinarias ó extraordinarias.
Artículo 15. Para el pago por el Tesoro Nacional de las dudas de los Departamentos, contraídas antes del 1º de octubre de 1908, deberán los acreedores hacer registrar sus créditos por la Gobernación del Departamento á que actualmente corresponda el lugar en que se prestó el servicio y se ocasionó la deuda.
Artículo 16. Los créditos deben registrarse dentro del término de noventa días, á contar del 1 de Junio próximo, y los que no fueren registrados en ese plazo no serán reconocidos posteriormente á cargo del Tesoro Nacional.

Parágrafo. Los Gobernadores pondrán en conocimiento del público esta disposición por medio de avisos, que serán repartidos y fijados en los lugares principales de todas las poblaciones del Departamento é insertados por tres veces en el respectivo período oficial.

Artículo 17. Los Gobernadores pasarán al Ministerio de Hacienda y Tesoro una relación de todos los créditos que en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se registraren en la Gobernación.
Artículo 18. El pago de la deuda atrasada de los Departamentos se imputará al Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Tesoro (Ramo del Tesoro), para lo cual se apropiará la partida correspondiente sobre la cifra que arrojen las relaciones de la deuda.
Artículo 19. Los empleados pagadores de esta deuda serán en cada Departamento los Administradores de Hacienda Nacional, á los cuales se les harán las remesas para el pago y deben acudir los interesados.
Artículo 20. Para ordenar las remesas y conocer el monto de la deuda originada en cada Departamento, se llevará en la Sección de Contabilidad del Ministerio de Hacienda y Tesoro un registro especial para cada Departamento, y al disponer los pagos se dará preferencia á los créditos más antiguos y á los de instrucción pública y de Alcaldías.
Artículo 21. El pago de la deuda atrasada de los Departamentos comenzará á hacerse después de transcurridos los noventa días de que trata el artículo 16 de este Decreto.
Artículo 22. Para el reintegro de las sumas que por deudas atrasadas de los Departamentos cubra el Tesoro Nacional se celebrará con el Gobernador de cada Sección un Acuerdo en que se establezca la manera de pago y la cuantía total de la deuda.
Artículo 23. Para la administración de las Rentas de Licores y Degüello de Ganado Mayor de los territorios nacionales se seguirán observando las mismas disposiciones actualmente en vigencia.
Artículo 24. Por el Ministerio de Hacienda y Tesoro se procederá á celebrar con el Banco Central todos los arreglos conducentes á la terminación de los contratos con él celebrados para la administración de las rentas de que trata este Decreto, á fin de que desde el 1 de Julio próximo empiecen á ser administradas directamente por los Departamentos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 24 de Mayo de 1909

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro

N. CAMACHO

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