Por el cual se reglamenta el servicio a que se destina el barco denominado Chocó, en la costa del Pacífico
El Presidente de la República de. Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Industrias y Trabajo, en virtud de la autorización que le confieren los artículos-17 y 18 de la Ley 114 de 1922 para fundar colonias agrícolas y para hacer los gastos que implica ordinariamente el establecimiento de tales colonias, dictó la Resolución número 51 de 11 de marzo de 1935, por la cual se dispone la compra de un barco que preste servicio en las costas del Pacifico y especialmente en las de la intendencia Nacional del Chocó;
Que en desarrollo de tal Resolución, el Ministerio de Industrias y Trabajo, por conducto del Cónsul de Colombia en Panamá, adquirió el barco denominado Chocó, el cual fue recibido por Ja Intendencia Nacional del Chocó, a cargo de quien está actualmente, y
Que es necesario reglamentar los servicios a que se destina el barco en referencia,
DECRETA:
Artículo 1° La dirección, administración, movilización, reparación y aseguro marítimo del barco a que se refiere este Decreto estarán a cargo de la Intendencia Nacional del Chocó, bajo las siguientes condiciones:
- 1° Los itinerarios que se fijen para el recorrido del barco necesitan llevar la aprobación del Ministerio de Industrias y Trabajo;
2°• La fijación de los itinerarios se hará de manera que el barco Chocó haga escala dos Veces mensuales en Bahía Solano;
- 3° Las tarifas que se fijen para el transporte de pasajeros y carga serán sometidos a la Junta legal de tarifas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas;
- 4° El transporte de materiales y carga oficial pura la Colonia Agrícola de Bahía Solano debe hacerse gratuitamente, siendo de cargo de la Colonia en referencia el pago del cargue y descargue de los elementos transportados, y
5 El transporte a la Colonia de todo empleado nacional o colono acreditado como oficial, debe hacerse por parte del barco Chocó en forma gratuita, siendo de cargo de cada pasajero el costo de su alimentación.
Artículo 2° Las sumas que se recauden por concepto de los servicios que preste el barco, ingresarán a los fondos de la Intendencia y se invertirán por ésta de acuerdo con las reglas generales sobre la materia.
Articulo 3° El barco a que se refiere el presente Decreta continúa siendo de propiedad nacional, y en consecuencia, el Ministerio de Industrias y Trabajo puede tomarlo a su cargo en el momento que lo considere oportuno.
Comuníquese y publíquese.
Dudo en Bogotá a 02 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Industrias y Trabajo
G. MARTINEZ PEREZ
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