Por el cual se reforma el artículo 6° del Decreto legislativo número 161 de 1942
El Presidente de la Republica de Colombia,
en usos de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confieren la Ley 128 de 1941,
decreta:
Artículo único el periodo de duración de los miembros de las cámaras de comercio, de que trata el artículo 6° del Decreto legislativo numérico 161 de 1942, se contará a partir del 1° de julio de 1942, fecha para la cual se convocara a elecciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de febrero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional
Marco Aurelio ARANGO
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