Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Rotatorio Agropecuario
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto legislativo número 3187 de 1955 y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto legislativo número 3187, de 9 de noviembre de 1955 se creó, adscrito a la División de Extensión del Ministerio de Agricultura, el Fondo Rotatorio Agropecuario;
Que la Contraloría General de la República, por medio de la Resolución reglamentaria número 1513, de 23 de enero del año en curso, dicto las normas de control fiscal para su funcionamiento, y
Que es necesario reglamentar algunos aspectos de orden administrativo para una mayor eficacia en el desarrollo de las actividades propias del citado Fondo.
DECRETA:
Artículo primero. El Fondo Rotatorio Agropecuario funcionará de acuerdo con las normas prescritas en el Decreto legislativo número 3187 de 1955, la Resolución Reglamentaria número 1543 de 1956, originaria de la Contraloría General de la República y a las del presente Decreto.
Artículo segundo. Como objetivo principal de sus actividades, el Fondo Rotatorio Agropecuario se ocupará en la compra y venta de semovientes, huevos y alevinos, drogas, vacunas e implementos de uso veterinario y de material vegetal, insecticidas, fungicidas y abonos y demás elementos para el desarrollo de las campañas agropecuarias que adelanta el Ministerio a través de sus distintas dependencias en el país.
Artículo tercero. El Fondo Rotatorio Agropecuario tendrá las disponibilidades de fondos señaladas en el artículo 3° del Decreto legislativo número 3187 de 1 1955, a saber:
- a) Las partidas asignadas o que se asignen en los presupuestos de la División de Extensión del Ministerio de Agricultura para la compra de vacunas y drogas en general;
- b) Las partidas igualmente apropiadas en el presupuesto de la misma División para compra, transporte y aseguro de reproductores para las campañas de bovinos, ovinos, equinos, porcinos y caprinos, y
- c) Los valores que se produzcan y recauden por concepto de venta de productos pecuarios agrícolas y veterinarios propios de las actividades del Fondo, incluyendo en ellos los de las campañas de piscicultura, de elementos de uso veterinario, o implementos agrícolas, así como los recaudos por servicios en general de las Secciones Agropecuarias.
Artículo cuarto. La dirección y administración del Fondo Rotatorio Agropecuario será ejercida por una junta integrada así:
El Ministro de Agricultura o el delegado que el designe;
El Secretario Técnico;
El Secretario Administrativo, y
El Jefe de la División de Extensión del mismo Ministerio.
Artículo Quinto. El Fondo Rotatorio Agropecuario funcionará adscrito a la División de Extensión del Ministerio de Agricultura, dependencia por cuyo medio se tramitaran todos los negocios del mismo.
Artículo sexto. El manejo de los dineros del Fondo Rotatorio Agropecuario corresponderá al Pagador Central del Ministerio de Agricultura de Bogotá, D. E., y en el resto del país a los Pagadores-Contadores de las Secciones Agropecuarias, bajo la vigilancia de los respectivos Jefes de Sección, en conformidad con las disposiciones de la Contraloría General de la República contenidas en la Resolución número 1513, de 23 de enero de 1956, y a las instrucciones especiales que sobre el particular dicte la Auditoria Fiscal del Ministerio.
Artículo séptimo. Los productos y elementos enumerados en el artículo 2° de este Decreto que adquiera el Fondo Rotatorio Agropecuario podrán ser destinados parcial o totalmente a cubrir las necesidades inherentes al desarrollo de las distintas campañas que adelante o proyecte el Ministerio de Agricultura, mediante el procedimiento general vigente, en especial los requisitos de que trata el artículo 43 de la Resolución número 642 de 1954, dictada por la Contraloría General de la República.
Artículo octavo. El Ministerio de Agricultura, por medio de resoluciones, podrá reglamentar aquellos aspectos de régimen interno no contemplados en este Decreto y que sean necesarios para el correcto manejo y funcionamiento del Fondo Rotatorio Agropecuario.
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Agricultura,
Hernando Salazar Mejía.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.