Por el cual se reglamenta el cobro de impuesto

Rango Decreto
Publicación 1960-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21 de la Ley 120 de 1959, dispuso que el producto de los recaudos por concepto de peaje en las carreteras, cuales hay autorización para cobrarlo, deberá ser consignado en la Tesorería General de la República, y que contra éste se girarán los correspondientes giros sobre las apropiaciones presupuéstales liquidadas al efecto, y

Que es necesario reglamentar la forma como debe recaudarse el referido impuesto,

DECRETA:

Artículo 1° El producto de los recaudos por concepto de peaje en las carreteras autorizadas para cobrarlo, deberá ser consignado por las Juntas o las entidades encargadas de administrarlo, durante los primeros cinco días de cada mes, en las Administraciones de Hacienda Nacional a órdenes del Tesorero General de la República.
Artículo 2° Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación de que trata el artículo anterior, los Administradores de Hacienda Nacional, conjuntamente con el Banco en que se haya hecho la consignación, y el respecta o Auditor Fiscal, informarán cablegráficamente al Tesorero General de la República sobre el monto de dicha consignación.
Artículo 3° La Tesorería abrirá una cuenta especial e individual por Departamento que acreditará con los fondos provenientes del impuesto a que se refiere esta reglamentación, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Contraloría General de la República,
Artículo 4° Dentro de los dos días siguientes al de la consignación, la Tesorería certificará a la Dirección Nacional del Presupuesto el monto de las consignaciones recibidas, para los efectos de la apertura del acuerdo de ordenación de gastos. Esta, dentro de los dos días siguientes, procederá de oficio a dar el acuerdo correspondiente, previa la deducción del l0% que ordenan las normas constitucionales, con destino a la educación, dando cuenta de ello al Ministerio de Obras Públicas y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República.
Artículo 5° La Sección de Contabilidad, Control y Presupuesto de! Ministerio de Obras Publicas librará los giros en favor de las Juntas o entidades que administran el peaje, y a las cuates corresponden los depósitos hechos en la Administración de Hacienda, dentro de los dos días siguientes a la apertura del acuerdo de ordenación por la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 6° La Contraloría General de la República dispondrá lo conveniente a fin de que la refrendación de los giros se haga dentro de la mayor brevedad posible para que la Tesorería pueda efectuar los pagos sin demora alguna.

Parágrafo. Es entendido que el motilo global de los giros librados durante el año por concepto de este impuesto, no podrá exceder la suma apropiada dentro del Presupuesto de la vigencia, a menos que se verifiquen los correspondientes créditos adicionales al artículo.

Artículo 7° La inversión de los fondos que se giren de esta manera deberá ser hecha única y exclusivamente en las carreteras de cada Departamento en donde se recaude el impuesto, y la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar giros cuando en ellos no conste este requisito. Asimismo, la Contraloría supervigilará que la inversión de los fondos corresponda por Departamentos a la magnitud global de los giros librados con base en los respectivos recaudos regionales.
Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1960.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Obras Públicas. Virgilio Barco Vargas.

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