Por el cual se establece la escala de remuneración de los empleos del área técnico-científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1°. Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del área técnico-científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA:
| Grado | Asignación básica |
|---|---|
| 1 | $ 15.400 |
| 2 | 16.400 |
| 3 | 17.700 |
| 4 | 19.200 |
| 5 | 20.500 |
| 6 | 22.000 |
| 7 | 23.300 |
| 8 | 24.600 |
| 9 | 25.900 |
| 10 | 27.200 |
| 11 | 28.500 |
| 12 | 29.800 |
| 13 | 31.100 |
| 14 | 32.700 |
| 15 | 34.000 |
| 16 | 35.400 |
| 17 | 36.800 |
| 18 | 38.000 |
| 19 | 39.400 |
| 20 | 40.700 |
Artículo 2°. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3°. Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico - científica se evaluarán sus calidades de estudio y experiencia, con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
- a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
-
- Título profesional. Un punto por cada año de estudios correspondiente a la respectiva carrera.
-
- Cursos cortos. Hasta dos (2) puntos por cada curso corto debidamente acreditado. Se entiende por curso corto aquel que tiene una duración mínima de 60 horas.
-
- Grados académicos. Hasta diez (10) puntos por acreditar el grado de Magíster (M. S.), o su equivalente, expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Trece (13) puntos adicionales por acreditar el grado de doctor (Ph. D.).
-
- Experiencia. Un punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional.
Dos puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de magíster.
Tres puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de doctor.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente Decreto y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del área técnico - científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el área administrativa del Instituto.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto extraordinario 2932 de 1978, las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del de enero de 1980.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito encargado,
Guillermo Núñez Vergara.
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula Hoyos.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.
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