Por el cual se reglamenta la Ley 56 de 1919

Rango Decreto
Publicación 1920-03-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1.º Que la partida destinada al saneamiento de la capital de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 56 de 1919, tiene carácter de subvención.

2.º Que el manejo de los fondos a que se refiere la precitada Ley corresponde a la Junta de Saneamiento de Bogotá, creada por la misma Ley;

3.º Que a esta Junta se le concedió autonomía para el desempeño de sus funciones e inversión de las sumas que reciba del Tesoro Nacional.

4.º Que la misma Ley dispone que el auxilio a que ella se refiere le sea entregado por mensualidades vencidas;

5.º Que la propia Ley creó el puesto de Tesorero con remuneración, como empleado responsable del Erario Público.

6.º Que la Junta de Saneamiento de Bogotá puede, de acuerdo con la misma Ley, aplicar el auxilio correspondiente al servicio por capital e intereses de un empréstito destinado a las obras de saneamiento de la capital, con la sola limitación de la aprobación de Gobierno;

7.º Que en armonía con la expresada Ley 56, la Junta es de carácter fiscal; y

8.º Que el Gobierno, para expedir el presente Decreto, ha tenido en cuenta el dictamen u opinión del Concejo Municipal de Bogotá y de la Dirección Nacional de Higiene, como lo dispone el artículo 4.º, inciso 2.º, de la mencionada Ley 56,

decreta:

Artículo 1º La Junta de Saneamiento de Bogotá nombrará un Secretario Tesorero único; le señalará funciones; le asignará sueldo y le fijará la cuantía y de fianza que deberá otorgar ante el Presidente de la misma Junta, de acuerdo con las disposiciones vigentes. A dicho empleado le dará posesión el mismo Presidente, una vez que aquél haya prestado la caución correspondiente.

Parágrafo. Por el hecho de ejercer la facultad de nombrar su Secretario Tesorero, que por este artículo se concede a la Junta de Saneamiento, ésta se obliga a hacer solidariamente responsable en caso de que por omisión de alguna o algunas de las prescripciones legales sobre empleados de manejo, no pueda hacerse efectiva la caución, lo cual no obsta para que, llegado el caso, pueda el Gobierno tomar las medidas y poner en práctica los procedimientos de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 36 de 1918.

Artículo 2º La subvención concedida por la Ley 56 será entregada por el Tesorero General de la República al Secretario Tesorero de la Junta el día 15 de cada mes, a más tardar, sobre la orden de pago correspondiente.

El reconocimiento lo hará el Ministro del Tesoro sobre la cuenta firmada por el Presidente de la Junta, a la cuál acompañará éste un certificado del Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, en que conste el producto en el Municipio de Bogotá, de la mitad del impuesto nacional de consumo y del veinte por ciento del impuesto sobre la renta.

Parágrafo. El auxilio correspondiente a los productos de los impuestos citados, desde la sanción de la Ley 56 hasta el 31 de enero próximo pasado, será cubierto a la presentación de la orden de pago correspondiente, que el Ministerio del Tesoro girará, una vez llenados los requisitos de que trata este artículo.

Artículo 3º El Secretario Tesorero de la Junta llevará sus cuentas, de conformidad con las disposiciones y reglamentos de contabilidad. Las erogaciones las hará sobre las cuentas visadas por el Presidente, previas las formalidades acordadas por la misma Junta, y rendirá las cuentas ante la Corte del ramo, en la forma y términos establecidos por las leyes fiscales y reglamentos sobre la materia.
Artículo 4º La Junta dictará su propio reglamento, creará los empleados para el despacho de sus asuntos, los que no podrán exceder de un Contador y dos Escribientes. Tales empleados serán de libre nombramiento y remoción de la Junta, la que les fijará sus funciones y remuneración, para la cumplida ejecución de la Ley.
Artículo 5º Las cantidades que entren a la Tesorería de la Junta, no aplicadas al servicio de empréstitos contratados, se dedicarán principalmente a las siguientes obras de saneamiento, siempre que el Concejo Municipal no haya emprendido por su cuenta algunas de ellas, en cuyo caso la Junta acometerá otras: obras de acueducto, alcantarillado, canalización de los ríos, higienización de la parte alta de la ciudad (Paseo Bolívar), cremación de basuras, baños y excusados públicos, en el orden en que la Junta lo crea más necesario. Es entendido que entre los gastos que la Junta puede hacer quedan comprendidos, necesariamente, los de oficina, personal de ella y administración.
Artículo 6º Si en los contratos de empréstito que la Junta celebre y apruebe el Gobierno Nacional, se estipulare el recibo directo por los acreedores de las cuentas periódicas, necesarias para el pago de capital e intereses, la Junta expedirá los documentos que sean del caso, a favor de los prestamistas, los cuales autorizará el Gobierno oportunamente.
Artículo 7.º En el caso de que la Junta obtenga recursos por medio de empréstitos, los fondos se destinarán a las obras de que trata el artículo 5.º, y la inversión se hará teniendo en cuenta, cuando sea el caso, las estipulaciones de los respectivos contratos de mutuo o de construcción.

Parágrafo. Si para la ejecución de las obras en referencia, fuere necesario rectificar los estudios que hoy existen o hacerlos de nuevo, la Junta cubrirá de sus fondos los gastos que ocasione dicho estudio.

Artículo 8.º El Gobierno intervendrá en los actos por medio de los cuales se perfeccionen los contratos que la Junta celebre para la adquisición de fondos a la ejecución de las obras de saneamiento de que trata la Ley 56, a fin de dar forma legal a las cauciones o garantías en que constituyan el cincuenta por ciento del impuesto nacional de consumo, en el Municipio de Bogotá, y el veinte por ciento del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 2.º, de la premencionada Ley 56.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de marzo de 1920.

Por delegación del Excelentísimo señor Presidente de la República, El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ - El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús del CORRAL.

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