Por el cual se aclara el Decreto 2956 de 1955, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1956-03-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. La Corporación Nacional de Servicios Públicos, creada por Decreto número 2956 de 1955, tendrá por objeto principal realizar los programas del Gobierno en lo relativo a aprovechamiento de aguas, fomento eléctrico, vivienda, alcantarillados y acueductos municipales.

El Comité Nacional de Planeación asesorará al Ministerio de Fomento en el estudio y adopción de dichos programas.

Artículo 2º. La dirección y administración de la Corporación Nacional de Servicios Públicos estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta de cinco (5) miembros, así: el Ministro de Fomento, quien la presidirá, y cuatro (4) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes.
Artículo 3º. La Corporación tendrá un Gerente General de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y un Gerente, nombrado por la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno, para cada uno de los siguientes Departamentos de que se compondrá la entidad:
Artículo 4º. El Gobierno Nacional incluirá dentro de su Presupuesto anual de inversiones, los recursos necesarios para completar el financiamiento de los planes que deba realizar la Corporación Nacional de Servicios Públicos.
Artículo 5º. Facultase a la Corporación Nacional de Servicios Públicos, para contratar empréstitos internos y externos, con la aprobación del Gobierno.

El Banco de la República podrá descontar y redescontar a las instituciones afiliadas, obligaciones hasta por diez millones de pesos ($10.000.000.00), a cargo de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, sin que se afecte el cupo legal del Gobierno en dicho Banco.

Artículo 6º. Los elementos y equipos que no se produzcan en el país y que la Corporación Nacional de Servicios Públicos necesite importar para la ejecución de las obras materia de su objeto, gozarán de exención del pago de derechos de aduana e impuesto de timbre.

Parágrafo. El Ministerio de Fomento determinará, en cada caso, si los artículos y elementos que se pretende importar se producen o no en el país, y su visto bueno será indispensable para la tramitación de la solicitud de exención.

Artículo 7º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Nuñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura,

Hernando Salazar Mejía.

El Ministro de Trabajo,

Cástor Jaramillo Arubla.

El Ministro de Salud Pública,

Gabriel Velásquez Paláu.

El Ministro de Fomento,

Jorge Reyes Gutiérrez.

El Ministro de Minas y Petróleos.

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrio M.

El Ministro de Obras Públicas, encargado

Coronel Mariano Ospina Navia.

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