Sobre impuesto de timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1905-04-08
Estado Derogada
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la facultad que le concede el artículo 121 de la Constitución

DECRETA:

CAPITULO 1.°

Del Timbre nacional y de su prestación.

Art. 1.° La contribución de Timbre nacional se hará efectiva por medio de papel sellado y estampillas que irán adheridas á los respectivos documentos ó se colocarán en la forma que señale el Gobierno en los demás casos.
Art. 2.° El Poder Ejecutivo determinará la inscripción, valor, dimensiones y demás condiciones de estructura del papel sellado y de las estampillas, y dispondrá en oportunidad la fabricación de estas especies en cantidad suficiente para las necesidades del consumo; y en cuanto á las estampillas, para facilitar en muchos casos el pago del impuesto, podrá emitirlas del valor que á bien tenga.
Art. 3.° La emisión de papel sellado y estampillas es facultad exclusiva del Gobierno Nacional. Ningún Departamento, autoridad ni corporación podrán emitirlas, ni cobrar por este medio impuestos ó prestaciones.
Art. 4.° Las estampillas que necesiten los Departamentos para su servicio de correos serán compradas en las oficinas de expendio de la Nación, como lo establecen los Decretos y disposiciones sobre Timbre postal.

Parágrafo. En consecuencia, toda contribución que se cobre en los Departamentos por medio de estampillas, no se seguirá cobrando por su cuenta desde que principie á regir el presente Decreto.

Art. 5.° Habrá tres clases de papel sellado:

Clase 1.ª, de valor de $ 0,06 oro la hoja.

Clase 2.ª, de valor de $ 0,10 oro la hoja.

Clase 3.ª, de valor de $ 0,10 oro la hoja.

Art. 6.° En los lugares en donde circula la moneda de 0,835 precio del papel sellado y las estampillas será el que señala la Ley 43 le 1903.
Art. 7.° El valor de las estampillas y del papel sellado se calcula en oro al cambio del diez mil por ciento.
Art. 8.° Las cantidades de que trata la tarifa para fijar el impuesto se computan en oro como el papel sellado y las estampillas.
Art. 9.° Las cuotas de la contribución en papel sellado y estampillas serán las que determina la siguiente tarifa. No quedan libres de la contribución sino los actos y documentos que la tarifa indica expresamente con tal carácter.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.