Por el cual se modifica parcialmente el artículo 10 del Decreto 1085 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1972-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
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Decreto 1685 de junio de 1971.

El presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo décimo del Decreto 1085 de junio 8 de 1971 en la parte pertinente a las lenguas modernas quedará así:

Las lenguas modernas serán obligatorias para todos los alumnos durante los seis (6) primeros semestres de estudio, con una intensidad semanal de cinco (5) períodos para los cuatro (4) primeros semestres y de tres (3) períodos para el quinto (5°) y sexto (6°) semestres.

Para los alumnos de las ramas académicas y comercial las lenguas modernas tendrán una intensidad semanal de ocho (8) períodos en los semestres quinto (5°) y sexto (6°).

Los alumnos de la modalidad "humanidades" de la rama académica deberán estudiar las lenguas modernas durante los semestres séptimo (7°), octavo (8°), noveno (9°) y décimo (10°). con una intensidad de cinco (5) períodos semanales.

Todos los alumnos podrán elegir entre inglés y francés desde el primer (1er) semestre de estudios, y cada cual deberá cursar cuatro (4) semestres de la lengua escogida.

Al comenzar el quinto (5°) semestre todos los alumnos podrán escoger entre inglés, francés, alemán, y cada cual deberá cursar la lengua escogida hasta el final del sexto (6°) semestre.

El alumno de la rama académica, lo mismo que el de la rama comercial, deberá cursar en los semestres quinto (5°) y sexto (6°) la misma lengua extranjera escogida de entre la tres (3) períodos hará una lengua y cinco períodos para la otra, pudiendo cada alumno decidir a cual de las dos le dedicará la mayor intensidad. El alumno deberá cursar hasta el final del sexto (6°) semestre de los mismos dos (2) idiomas con que inició el quinto (5) semestre.

El alumno de la modalidad "humanidades" de la rama académica deberá continuar durante los semestres séptimo (7°), octavo (8°), noveno (9°) y décimo (10°) el estudio de un (1) sólo de los dos (2) idiomas que estudió en los semestre quinto (5°) y sexto (6°).

La facultad de opción entre las lenguas extrajeras será individual y no colectiva. Por consiguiente, no podrá emplearse el sistema de elección por mayoría para determinar la lengua o lenguas que cursará un determinado grupo de alumnos.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición, y derogá todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá,, D.E., a 24 de enero de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán.

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