por el cual se establece el servicio de Defensoría Pública de Oficio, se provee a su funcionamiento y se crea la División respectiva en el Ministeri de Justicia

Rango Decreto
Publicación 1987-01-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1º numeral 1º literal c de la Ley 52 de 1984 y previo concepto que la Comisión Asesora creada por dicha ley y de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

DECRETA:

Artículo 1º Para atender a la defensa de los procesados que carezcan de recursos económicos y que tengan necesidad de ella, establécese el servicio de la Defensoría Pública de Oficio.
Artículo 2º El ejercicio de la defensoría pública en la forma y con los requisitos que determine el reglamento que dicte el gobierno, hace las veces de la práctica o servicio profesional de que tratan los artículos 20 y 23 del Decreto 3200 de 1979 para los efectos relativos a la obtención del título de abogado.
Artículo 3º En el Ministerio de Justicia creáse la División de Defensoría Pública de Oficio con Oficinas Seccionales en cada capital de Departamento, Intendencia y Comisaría.
Artículo 4º La estructura orgánica de la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia, será la siguiente:
Artículo 5º La División de Defensoría Pública de Oficio tendrá a su cargo:
Artículo 6º Son funciones de las Oficinas Seccionales de Defensoría Pública:

Parágrafo. Mientras se organizan las Oficinas Seccionales, las anteriores funciones serán desarrolladas por la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia a través de los establecimientos carcelarios de la cabecera de Distrito Judicial.

Artículo 7º En el presupuesto del Ministerio de Justicia se establecerá una cuenta de manejo especial a la cual ingresarán los recursos propios que la ley asigna a este servicio.
Artículo 8º Los gastos que demande lo dispuesto en este decreto se imputarán al presupuesto del Ministerio de Justicia.

El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y abrirá créditos y contracréditos requeridos para el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Eduardo Suescún Monroy.

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