Sobre el 2o complemento a la 1a liquidación de los presupuestos nacionales de rentas y gastos para el bienio económico de 1887 a 1888

Rango Decreto
Publicación 1887-08-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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(Conclusión).

Vienen $ 545,488 95

MINISTERIO DE GUERRA.

DEPARTAMENTO DE GUERRA

Cap. 50. Ministerio de Guerra (P.)

Art. 238 (bis). 4.° Sueldo anual de dos Escribientes más para la Comisión encargada del reconocimiento de suministros, empréstitos y expro

Vienen $ 545,488 95

piaciones de nacionales, á $ 960 cada uno, en 19

meses $3,096 70 3,096 70 3,096 70 3,096 70
Cap. 59 (bis).
Empréstitos, suministros y expropiaciones de nacionales.
Art. 256. (bis). único. Para reconocer y pagar á favor de los hijos legítimos del finado Dr. Rufino Vega, Sres. Guillermo, Zoraida y Cecilia Vega, la cantidad de $ 5,796, por capital é intereses de la suma que la Caja del Ejército del Sur en 1860, quedó á deber al citado Dr. Vega por suministros hechos para el sostenimiento de dicho Ejército 5,796. 5,796. 5,796. 5,796.
(Según la ley 80 de 1887).
Art. 256 (ter). Para reconocer y pagar los créditos siguientes en virtud de lo que dispone la ley 75 de 1886 y artículo 19 de la ley 87 de 1886, á favor de Loreto Pérez, por $ 2,320
A favor de Tránsito Fajardo, por $ 3,400
A favor de Luis Morales, por 798
A favor de Narciso Pardo, por 1,820 8,338 14,134 17,230 70

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Cap. 62. Universidad nacional y gastos varios.
Art. 262 (bis). Sueldo anual del Director del Museo nacional, $ 600; en el bienio $ 1,200
(Según la ley 135 de 1887).
Art. 265 (bis). Escuela de Medicina y Ciencias naturales.
Para pagar la pensión anual de cinco alumnos de la Escuela de Medicina á quienes falta poco tiempo para terminar su carrera profesional, á $ 20 mensuales cada uno 2,400
16. Sueldo anual del Catedrático de Anatomía patológica de la Escuela de Medicina y Ciencias naturales, $ 600; en el bienio 1,200
17. Sueldo anual del Preparador del laboratorio químico de la Escuela de Medicina y Ciencias naturales, $ 600 ; en el bienio 1,200
(Según la ley 135 de 1887).
Art. 267. Academia nacional de Música.
17. Sueldo anual de un Portero llavero de la Academia nacional de Música, $ 180 ; en el bienio 360 6,360 6,360
Cap. 63. Universidad nacional y varios otros Institutos (M)
Art. 276. Academia nacional de Música.
3 ° Para aumentar la partida para alumbrado de la Academia nacional de Música, á $ 240 anuales ; en el bienio $ 480
4.° Para compra de pianos para la Academia nacional de Música hasta 1,500 1,980 1,980
(Según la ley 134 de 1887).
Cap. 67 Gastos varios.
Art. 291 (quint). Para comprar en la capital del Departamento del Tolima una casa apropiada para Escuela Normal, según la ley 73 de 1887 y contrato de 12 de Abril del mismo año $ 7,50
l.° Para pagar la subvención atrasada al Colegio Pinillos de Mompox, hasta 6,000
(Según 1a ley 79 de 1887).
2 ° Para pagar á las Sritas. María del Carmen y Ana María Roa, el valor del contrato que se celebre sobre la cesión a perpetuidad del método de lectura inventado por ellas, comprensivo de un aparato mecánico y de una guía para el maestro, hasta 4,000
(Según la ley 94 de 1887).
3.° Para los gastos que demanden la fundación y el sostenimiento de las Escuelas de Artes y oficios, de que trata la ley 121 de 1887, en el bienio 50,000
4.° Para devolver al Departamento de Bolívar los suplementos que hizo en el año de 1886, por gastos de Escuelas Normales de institutoras, según la ley 134 de 1887 1,511 50
Pasan $ 69,011 50 8,340 562,719 65
Vienen $ 69,011 50 8,34 562,719 65
5.° Para comprar objetos para el Museo nacional, según la ley 134 de 1887 1.600
6.° Para auxiliar á la Universidad católica, por una sola vez, y para atender á los gastos que se ocasionen en el presente año escolar, según la ley 134 de 1887 4,000
7.° Para auxiliar el Colegio de las Madres monjas Bethelemitas de la capital de la República, en el bienio, según la ley 134 de 1887 2,000 76,611 50 84,951 50

MINISTERIO DEL TESORO.

DEPARTAMENTO DEL TESORO

Cap. 68. Ministerio del Tesoro (P.)
Art. 295. Sección 3.ª Pensiones y Bienes desamortizados.
1.° Para aumento del sueldo del Jefe de esta Sección, desde el 17 de Julio de 1887 á 31 de Diciembre de 1883. 874 15 874 15
(Según el artículo 15 de la ley 124 de 1887).

DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACIONAL

Cap. 81. Deuda interior.

Art. 322. (bis.) 9.° Para pagar la recompensa otorgada por la ley 69 de 1887 al Capitán Eladio Bocanegra 1,000
10. Para pagar la recompensa otorgada al Sr. General Dolcey Patiño y Margarita Sinisterra de Patiño, padres legítimos del Capitán Tomás Patino, según la ley 70 de 1887 1,000
11. Para pagar la recompensa al Sr. Juan de Dios Ruiz, por una sola vez, según la ley 81 de 1887 1,000
12. Para pagar la recompensa al Coronel Marcos Criales, por una sola vez, según la ley 82 de 1887 1,250
13. Para pagar la recompensa á la Sra. Dolores Gaitán, por una sola vez, según la ley 84 do 1887 1,250
14. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la viuda é hijos del Coronel Leonidas Rojas, según la ley 85 de 1887 2,000
15. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. Angela Ibarra de Peñalver, madre del Capitán Juan Peñalver, y á la viuda del mismo, Sra. Francisca Parra de Peñalver, á $ 500 cada una, según la ley 86 de 1887 1,000
16. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al Sargento 2.° Nicolás Guevara, según la ley 90 de 1887 350
17. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al Capitán Emigdio Fierro, según la ley 92 de 1887 1,000
18. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á los padres del Sargento 2.° Alejandro A. Espinosa, según la ley 97 de 1887 350
19. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra Ignacia Gutiérrez de Piñeres, hija del prócer y mártir de la Independencia, Sr. Gabriel Gutiérrez de Piñeres, según la ley 100 de 1887 2,000
20. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la viuda Sra. Mercedes Vega y á los cinco hijos del Coronel Rogerio Grau, según la ley 105 de 1887 2,000
21. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra Lorenza R. de Griego, y á su hija Encarnación, viuda y huérfana, respectivamente, del Sargento Mayor Sr. Agustín Griego 1,200
(Según la ley 106 de 1887.)
22. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. Carmen Páez de Calderón, madre del Capitán Eduardo Calderón, según la ley 110 de 1887 780
23. Para pagar la recompensa, por una sola vez. á la Srita. Juana Neira. hija legítima del Teniente Sr. Felipe Neira, según la ley 112 de 1887
24. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la viuda del Coronel Sixto Guzmán, Sra. Estefa
Pasan $ 17,780 874 15 647,671 15
Vienen $ 17,780 874 15 647,671 15
nía Medina, y á sus hijas Evangelina, Antonia y Abigail, según la ley 113 de 1887 1,680
25. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al Subteniente Julio Sanmiguel, según la ley 114 de 1887 480
26. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al Teniente Coronel Ezequiel Camacho, según la ley 117 de 1887 ... 600
27. Para pagar la recompensa, por una sola vez, á la Sra. Isabel Mariño, como hija del Coronel de la Independencia Sr. D. Francisco Mariño, según la ley 118 de 1887 1,680
28. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al Cabo 1.° Sr. Luis Sánchez, según la ley 128 de 1887 192
29. Para pagar la recompensa, por una sola vez, al inválido Sargento Mayor Sr Emilio Beltrán, según la ley 125 de 1887 480 22,892
Cap. 81 (bis). Deuda consolidada.
Art. 323 (quint). Para cambiar á la viuda del General José María Vezga un Vale de Renta sobre el Tesoro (antigua emisión) por uno igual de la nueva 1,000 1,000
(Según la ley 79 de 1887).
Cap. 83. Pensiones.
Art. 325 (bis). 7.° Para pagar la pensión concedida al Sr. D. Manuel Salvador Rodríguez, según la ley 71 de 1887, a razón de $ 80 mensuales 1,569
8 ° Para pagar la pensión concedida por la ley 72 de 1887 al Sr Carlos Valdés V., á razón de $ 50 mensuales 974 15
9.° Para pagar la pensión de jubilación al Sr. Víctor Gómez, á razón de $ 60 mensuales, según la ley 83 de 1887 1,140
10. Para pagar la pensión á las Sritas María y Candelaria Hoyos, nietas del Prócer y Mártir de la Independencia, Sr. Dr José Joaquín Hoyos, á $ 30 mensuales cada una, según la ley 87 de 1887 1,140
11. Para el aumento de $ 20 mensuales, á la pensión de la Srita. Carolina Quevedo Arvelo, según la ley 93 de 1887 378 05
12. Para pagar el aumento de la pensión de la Srita. Erisinda Becerra, á razón de $ 20 mensuales, según la ley 95 de 1887 377 40 5,578 60 30,344 75

DEPAETAMENTO DE BIENES DESAMORTIZADOS.

Cap. 84. Gastos varios de Bienes desamortizados.
Art. 328. (bis). (Departamento de Cundinamarca).
1 ° Oficina general de Recaudación del derecho complementario de titulo:
Un Recaudador general, a $ 150 mensuales, en 18 meses $ 2,700
Un Secretario, con $ 60 mensuales, en 18 meses 1,080
Un Contador-tenedor de libros, con $ 50 mensuales, en 18 meses 900
Dos Escribientes, á $ 40 mensuales c/u, en 18 meses. . 1,440 6,120
2.° Oficina de Recaudación especial en Antioquia del derecho complementario de título :
Un Recaudador con $ 100 mensuales, en 18 meses $ 1,800
Un Oficial, que hará las veces de Secretario en la práctica de los juicios ejecutivos, con $ 50 mensuales, en 18 meses 900 2,700
3.° Oficina de Recaudación especial del derecho complementario de título en Boyacá :
Un Recaudador, á $ 100 mensuales, en 18 meses $ 1,800
Un Oficial, que hará las veces de Secretario en la práctica de los juicios ejecutivos, á $ 50 mensuales, en 18 meses 900 2,700
4.° Oficina de Recaudación especial del derecho complementario de título en Santander :
Pasan $ 11,520 678,015 90
Vienen $ 11,520 678,015 90
Un Recaudador, á $ 100 mensuales, en 18 meses $ l,800
Un Oficial, que hará las veces de Secretario en la práctica de los juicios ejecutivos, á $ 50 mensuales, en 18 meses 900 2,700
5.° Oficina de Recaudación especial del derecho complementario de título en el Tolima:
Un Recaudador, con $ 100 mensuales, en 18 meses $ 1,800
Un Oficial, que hará las veces de Secretario en la práctica de los juicios ejecutivos, á $ 50 mensuales, en 18 meses 900 2,700
6.° Oficina de Recaudación especial del derecho complementario de título en la ciudad de Cartagena, que comprende los Departamentos de Bolívar y el Magdalena.
Un Recaudador, con $ 100 mensuales, en 18 meses $ 1,800
Un Oficial Secretario con $ 50 mensuales, en 18 meses 900 2,700
7.° Oficina de Recaudación especial del derecho complementario de título en Popayán :
Un Recaudador, con $ 100 mensuales, en 18 meses $ 1,800
Un Oficial Secretario con $ 50 mensuales, en 18 meses 900 2,700
8.° Oficina de Recaudación especial del derecho complementario de título en Buga :
Un Recaudador, con $ 100 mensuales, en 18 meses $ 1,800
Un Oficial Secretario, con $ 50 mensuales, en 18 meses 900 2,700
9.° Oficina de Recaudación especial del derecho complementario de título en Panamá, que estará á cargo del Visitador Inspector del Ferrocarril y Agente ante la Compañía de Canal :
Un Oficial Secretario, con $ 100 mensuales, en 18 meses $ 1,800 1,800
10.° para el sueldo eventual de 10 por 100 que debe abonarse á los Recaudadores según el artículo 10 del Decreto número 475 de 1887, hasta $ 50,000 ... 76,820 ... $ 50,000 76,820
Art. 328 (ter). Para la inversión definitiva que haya de darse á los fondos provenientes del derecho complementario de título sobre los Bienes desamortizados de que tratan los artículos 1.° y 2.° de la ley 123 de 1887 y del artículo 7.° del decreto número 475 de 1887, en ejecución de dicha ley, hasta 500,000
Art. 328 (quart). Para gastos de instalación y de escritorio en las Oficinas de Recaudación del derecho complementario de título según la ley 123 de 1887 (aproximación) 2,00 578,82

MINISTERIO DE FOMENTO.

DEPARTAMENTO DE FOMENTO.

Cap. 87. Gastos varios.
Art. 362 (bis). 11. Para auxiliar la construcción de la vía carretera que ponga en comunicación la parte alta con la parte baja de la hoya del río Bogotá, siguiendo el cauce de este río desde su confluencia con el " Muña," según la ley 76 de 1887 $ 32,000
12. Para pagar al Sr. Federico A, Simmonds loque se le adeuda por su trabajo en la formación de las Cartas corográficas de los Departamentos de Bolívar y del Magdalena, según contrato 2,666 65
13. Para pagar al Obispo de la Diócesis de Santa Marta el cambio de $ 2,800 decretado por la ley 1.ª de 1887 para el fomento de la misión en la Goajira, etc. etc. (aproximación) $ 1,260
14. Para parar al Sr. Indalecio Liévano las acciones que el Gobierno tenía en la Empresa del camino al Magdalena, según contrato $ 50,000
15. Para atender á los gastos que oca
Pasan $ 85,926 65 1.256,835 90
Vienen $ 85,926 65 1.256,835 90
sione el estudio preliminar científico de las obras que deben ejecutarse en el lago de Fúquene, según la ley 79 de 1887 2,000
16. Para los gastos que ocasione el envío de muestras de productos naturales á la Exposición universal do 1889 en París, según el artículo 4.° de la ley 101 de 1887 30,000
17. Para continuar las exploraciones que por cuenta del Gobierno se han estado haciendo en la Costa ó Islas del Atlántico en solicitad de depósitos naturales de sulfato de cal, carbón y otras materias semejantes, según la ley 120 de 1887 3,000
18. Para los gastos necesarios en el análisis científico de muestras de los expresados productos, especialmente si se descubre fosfato de cal, para organizar la explotación de este artículo y su venta, y para contratar el servicio de uno ó más Ingenieros y los demás empleados administrativos que sean necesarios. Para gastos de explotación, trasporte y empleados durante un año, $ 20,000 ; en el bienio 40,000
(Según la ley 1.0 de 1887).
19. Para poner á disposición del Ilmo. Sr. Obispo de Cartagena esta suma con el objeto de reparar la iglesia de San Juan de Dios de aquella ciudad donde se hallan depositados los restos del Beato Pedro Claver, el Apóstol de los negros, según el artículo 5.° de la ley 124 de 1887, hasta 10,000
20. Para fomentar la importante industria de la sericicultura, á cuyo planteamiento ha estado consagrado hace más de veinte años el Sr Dr. D. Manuel Vicente de la Roche 10,000
(Según el artículo 5.° de la ley 124 de 1887).
21. Para atender al pago de los gastos que ocasione el Panóptico de la capital de la República, inclusive el sueldo mensual del Capellán, á razón de $ 40 mensuales, en el bienio 60,000
(Según la ley 130 de 1887).
22 Para dar cumplimiento al artículo 2.° de la ley 131 de 1887 10,000
23. Para los gastos que ocasione el desagüe del lago de Fúquene, según lo dispone la ley 23 de 1887 200,000 450,926 65

DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS.

Cap. 88. Edificios de la Nación.
Art. 372. (ter). Para construir un edificio propio para la Aduana de Ríohacha y demás oficinas nacionales, según las leyes 73 y 74 de 1887 125,000
Art 372 (quart). Para la reparación de las bóvedas de la ciudad de Cartagena, según la ley 104 de 1887 25,000
Art. 372 (quint). Para atender á los gastos que demande la refección y conclusión del edificio denominado " El Parque," en la ciudad de Cartagena, por hacer falta al Gobierno para las Oficinas y, depósitos de la Aduana, según la ley 104 de 1887 48,000 198,000

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA NACIONAL.

Cap. 90. Exportación.
Art. 381. Para el pago de la prima al descubridor de articulos de exportación según el artículo 7.° de la ley 65 de 1887, hasta 10,000 10,000
Total de los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de 1887 á 1888 $ 1.915,762 55

PARTE 3ª

Art. 3.° Contracréditos al Presupuesto de Gastos para el servicio económico de 1887 á 1888.

MINISTERIO DE GOBIERNO.

DEPARTAMENTO DE POLÍTICA INTERIOR

Cap. 8.° Consejo de Estado (P).
Art. 11. 7.° Contracrédito al sueldo del Fiscal del Consejo de Estado según lo determina el artículo 11 de la ley 68 de 1887, en el año, $ 2,000 ; en el bienio $ 4,000.

DEPARTAMENTO DE CORREOS.

Cap. 28. Administraciones principales y subalternas de Correos (P).
Art. 76. Departamento de Santander. Socorro, Cúcuta y Bucaramanga.
2.° Contracrédito por supresión del destino de Tenedor de libros de la Administración principal de Correos en el Socorro ; en el año, $ 600 : en el bienio . 1,200
Art. 85. Departamento de Santander (dependientes de la Administración principal de Correos de Bucaramanga).
1.° Contracrédito por la supresión de la Administración subalterna de Correos del Dique de Paturia, al año, 360 ; en el bienio 720 1,920
(Según el artículo 3.° de la ley 108 de 1887).
Pasan 5,920
Vienen 5,920

DEPAETAMENTO DE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS

Cap. 32. Telégrafos (P).
Art. 119. Sección 8.ª (Departamento de Santander).
22. Contracrédito al sueldo del Cartero de La Cruz en 17 meses del bienio según la ley 135 de 1887 34 34 5,954

MINISTERIO DE GUERRA.

DEPARTAMENTO DE GUERRA

Cap. 50. Ministerio de Guerra principal.

(Aunque la ley 79 de 1887 ha votado partida para pagar los sueldos de los miembros y empleados subalternos de la Comisión de empréstitos, suministros y expropiaciones, por la suma de $ 28,080 para el bienio, no se hace figurar esta suma por razón de que en el Decreto número 327 de 1887, que complementa la 1.ª liquidación de los Presupuestos nacionales de Rentas y Gastos, esta apropiada en la partida para este mismo objeto, según la ley 68 de 1887).

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Cap. 62. Universidad nacional y Gastos varios.
Art. 167. Academia nacional de Música.
16. Contracrédito al sueldo del Bibliotecario de la Academia nacional de Música, en 17 meses, según la ley 135 de 1887 425 425
Total de los contracréditos al Presupuesto de Gastos de 1887 á 1888 $6,379

PARTE 4ª

Art. 4.° Créditos que se fijan para el reconocimiento ó legalización de los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas.

MINISTERIO DE GOBIERNO.

DEPARTAMENTO DE POLÍTICA INTERIOR.

Cap. 15 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 25 (quint). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación correspondientes á vigencias económicas espiradas $ 1,888 075

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.

Cap. 23 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 58 (quint). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas. 468 700

DEPAETAMENTO DE BENEFICIENCIA Y RECOMPENSAS.

Cap. 25. (bis).
Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 61. (quart). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas 1,000

DEPARTAMENTO DE CORREOS.

Cap. 31. (bis).
Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 110. (bis). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas 356,160 175

DEPARTAMENTO DE TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS

Cap. 34. (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas
Art. 128. (bis). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas expiradas 14,146 900 373,663 850

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Cap. 40. (ter). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 141. (ter). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas 76,113 500
--- ---

MINISTERIO DE HACIENDA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA

Cap. 49. (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art 233. (quint). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas 701,041 590 777,155 090

MINISTERIO DE GUERRA.

DEPARTAMENTO DE GUERRA

Cap. 59 (quart). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Pasan $1.150,818 940
Vienen $1.150,818 940
Art. 256 (quart). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas 39,485 450 39,485 450

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Cap. 67 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 291 (sext). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas 877 750 877 750

MINISTERIO DEL TESORO

DEPARATAMENTO DEL TESORO

Cap. 79 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 311 (ter). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas $ 39,431 750

DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACIONAL

Cap. 83 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 325 (ter). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas $ $ 572,624 350 611,456 100

MINISTERIO DE FOMENTO.

DEPARTAMENTO DE FOMENTO.

Cap. 87 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 362 (ter). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas $ 92,988 890

DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS.

Cap. 88 (bis). Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas.
Art. 372. (sext). Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas 7,949 150

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA NACIONAL.

Cap. 91. Gastos sin legalizar de vigencias económicas espiradas Art. 382. Partida que se apropia para legalizar los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas Total de los gastos por legalizar de vigencia económicas espiradas 711 300 101,649 340
$ 1.904.287 580

DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 5.° Tanto los Ordenadores como los Pagadores de gastos nacionales verificarán los reconocimientos ó legalizaciones de los gastos hechos por anticipación, correspondientes á vigencias económicas espiradas, esto es, hasta 31 de Agosto de 1885, en virtud de la autorización conferida al Gobierno Ejecutivo por la ley de Presupuestos nacionales para 1887 y 1888. Con tal objeto se apropia en esta liquidación á cada Ministerio la cantidad necesaria para los reconocimientos, según los datos que suministra la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.

Art. 6.° Las operaciones de legalización por vigencias económicas espiradas quedarán terminadas el 31 de Diciembre de 1888.

Art. 7.° Las Oficinas de Hacienda nacional, para los efectos de legalización de gastos, deberán observar lo que dispone el decreto número 932 de 1880 (14 de Diciembre), que reforma el 463 (22 de Octubre) de 1874, sobre Contabilidad.

Art. 8.° Toda duda que ocurra respecto á la descripción de las operaciones de reconocimiento será consultada á la Contabilidad general, según así lo dispone el artículo 1971 del Código Fiscal.

Dado en Bogotá, á 1.° de Agosto de 1887.

RAFAEL NÚÑEZ.

El Ministro del Tesoro,

Carlos Martínez Silva.

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