Por el cual se reglamenta la Ley 119 de 1943
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º El cincuenta por ciento (50%) de la participación del impuesto sobre la renta de oro físico de la Nación recaudada por concepto de explotación de metales preciosos en el Municipio de Barbacoas (Departamento de Nariño) y que corresponda al citado Municipio en la distribución que, por el término de diez (10) años, ha hecho la Ley 119 de 1943, se destinará e invertirá exclusivamente, como lo ordena la ley, en la reconstrucción de la ciudad de Barbacoas, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 2º Con el fin de que se haga un estudio completo y se presente un plan técnico de las obras que deban realizarse en la reconstrucción de la ciudad de Barbacoas, tanto en lo que dice relación a la ejecución de las obras nacionales como a las de carácter particular con que la Nación indemnizará a los damnificados, créase una comisión que estará integrada por dos ingenieros del Ministerio de Obras Públicas.
Parágrafo. Los gastos que demande esta comisión serán pagados de los fondos mismos de la construcción de estas obras.
Artículo 3º La Junta de que trata el artículo 5º de la Ley 119 de 1943, estará integrada por el ingeniero jefe de la obras de reconstrucción que habrá de nombrar el Gobierno Nacional, por el Personero y el Alcalde del Municipio de Barbacoas, por un representante del Concejo Municipal de ese lugar, y por el Agente del Banco de la República en esa región, quien tendrá además, el carácter de Tesorero - Pagador de las obras, para lo cual tendrá que dar la caución de rigor.
Artículo 4º La Junta constituida por medio del artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
- a) Elegir dignatarios, pero el nombramiento de Secretario bien podrá recaer en persona distinta de los miembros de la Junta;
- b) Asignar los sueldos que haya de corresponder al Secretario y al Tesorero - Pagador como remuneración por sus servicios, los cuales se pagarán de los fondos mismos destinados a la construcción de las obras;
- c) Elaborar los presupuestos mensuales para los gastos que la construcción de obras exija;
- d) Asesorar a la Comisión de que trata el artículo 2º de este Decreto en la elaboración de los planes que requiera la construcción de las obras, y
- e) Administrar los dineros correspondientes a la participación que tienen el Municipio de Barbacoas en el impuesto sobre ventas de oro físico que allí se recaude.
Artículo 5º Corresponde a la Contraloría General de la Nación fiscalizar las inversiones que de esos dineros haga la Junta.
Artículo 6º La liquidación de la participación que corresponda al Municipio de Barbacoas en el impuesto sobre venta de oro físico que la Nación recauda, lo hará la Casa de Moneda de Medellín, siguiendo el mismo sistema que hasta hoy ha venido practicando para la liquidación del impuesto sobre el oro físico de todo el país.
Artículo 7º El pago de la participación que corresponde al Municipio de Barbacoas, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 119 de 1943, se hará de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 45 de 1942. Para el caso de que el Municipio de Barbacoas llegaré a necesitar la contratación de un empréstito, el valor de esta participación podrá ser fijado a favor de la entidad prestamista.
Artículo 8º El presente Decreto rige desde su fecha.
Dado en Bogotá a 6 de marzo de 1944.
DARIO ECHANDIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas
Hernán ECHAVARRIA OLOZAGA
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