por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 65 1946, en armonía con el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los trabajadores particulares

Rango Decreto
Publicación 1947-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. No podrán efectuarse liquidaciones parciales del auxilio de cesantía a los trabajadores particulares mientras se encuentren en servicio y aun cuando manifiesten su conformidad expresamente, a menos que las sumas correspondientes hayan de destinarse a los fines de que trata el artículo 13, parágrafo 3º, de la Ley 6a de 1945, y siempre que la liquidación y pago se efectúen por un valor no mayor del requerido para los mismos efectos y en la forma que más adelante se expresa.
Artículo segundo. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía habrá de tener la destinación de que trata el artículo anterior solamente cuando haya de aplicarse a cualquiera de las inversiones siguientes:
Artículo tercero. Para que el trabajador pueda exigir el pago del auxilio parcial de cesantía deberá comprobar su destinación mediante los siguientes documentos:

Parágrafo. Cumplidas las exigencias que se prescriben en este artículo, se procederá a la liquidación parcial del auxilio de cesantía y a entregar el valor correspondiente al vendedor, o al acreedor, o al contratista constructor o reparador, o a la cooperativa de habitaciones, o al mismo trabajador, según sea el caso.

Artículo cuarto. Para la liquidación parcial del auxilio de cesantía a los trabajadores particulares, autorizada por el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6a de 1945, y con destino a los fines de que trata el artículo segundo del presente Decreto se consultará todo el tiempo durante el cual se haya causado el derecho al auxilio de cesantía del respectivo empleado u obrero, de conformidad con las prescripciones y reglas de las Leyes 16 de 1934 y 6a de 1945, En los casos en que la liquidación ascienda a una cantidad superior a la suma requerida por el trabajador, el pago se limitará a esta última suma, y el saldo que resultare a favor del trabajador se reservará por el patrono para acumularlo a las liquidaciones parciales o a la definitiva del mismo auxilio a que posteriormente tenga aquél derecho.

Parágrafo. En toda liquidación del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, para hacer el cómputo correspondiente, se tendrá en cuenta tanto el salario fijo como las sumas que perciba a cualquier otro título el trabajador, y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se deban a la mera liberalidad del patrono.

Artículo quinto. Los patronos perderán las sumas pagadas a sus Trabajadores por concepto de liquidaciones parciales de auxilios de cesantía efectuados sin sujeción a las normas del presente Decreto, sin derecho a repetir lo pagado.
Artículo sexto. Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaren a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto eximirán a los patronos de toda responsabilidad por los pagos efectuados; tienen carácter exhaustivo y no están sujetas a posterior revisión, salvo cuando se demuestre que hubo error.
Artículo séptimo. Derógase el Decreto número 3424 de 29 de noviembre de 1946.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Trabajo

Blas HERRERA ANZOATEGUI

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