Por el cual se crea el Consejo Nacional de Salud Mental
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que los índices de frecuencia de las enfermedades mentales y demás perturbaciones psíquicas aumentan cada años, tanto en el mundo con en Colombia, constituyéndose en el flagelo de los tiempos modernos.
Que tales enfermedades son factor importante en la gente de graves trastornos que afectan la vida de los individuos y la economía, la integración social y el desarrollo cultural del país.
Que entre los trastornos provocados por dichas enfermedades, cabe destacar la criminalidad en todas sus formas, particularmente la delincuencia juvenil, y las farmacodependencias que tanto daño están causando entre las nuevas generaciones.
Que urge tomas las medidas que el caso lo requiere, en especial las de carácter preventivo en sus tres tipos clásicos, para detener y disminuir en lo posible la incidencia de las enfermedades en cuestión.
DECRETA:
Artículo 1º. Créase el Consejo Nacional de Salud Mental, como organismo técnico asesor del Gobierno, dependiendo de la Presidencia de la República,
Artículo 2º. Dicho Consejo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Justicia, Trabajo, Salud Pública y Educación, y tres miembros más de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
La integración del referido Consejo se hará en forma al que éste constituya un equipo de trabajo interdisciplinario, integrado por profesionales de la psiquiatría, la pedagogía, la sociología o la antropología, la criminalogía, la farmacología y la ingeniería industrial, especialista en salud mental.
Parágrafo. Será Secretario del Consejo uno de loa Abogados de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública, designado para el efecto por el Jefe de la misma.
Artículo 3º. El Consejo tendrá como funciones el estudio y la investigación de cuanto se refiere a la salud mental, así como la formulación de recomendaciones al Gobierno sobre las medidas que deban tomarse al respecto.
Artículo 4º. Para los efectos del artículo anterior, los funcionarios técnicos de los Ministerios representados en el Consejo, prestarán a este la colaboración que determine el Ministro respectivo.
El consejo se dará su propio reglamento, previo el concepto de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República.
Publíquese y ejecútese
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 31 de marzo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez El Ministro de Trabajo, Crispín Villazón de Armas El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Buchelli El Ministro de Educación Nacional. Juan Jacobo Muñoz
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