Por el cual se reglamenta el cobro del impuesto sobre los cigarrillos que se fabriquen en el país

Rango Decreto
Publicación 1887-08-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

No habiendo hallado aceptables las propuestas sobre arrendamiento del impuesto de los cigarrillos,

DECRETA:

Art. 1° El impuesto de dos centavos por cajetilla, ó de noventa y cuatro centavos por kilogramo de cigarrillos que se fabriquen en el país, se recaudará por administración.
Art. 2° La administración del referido impuesto estará en aquellos lugares en que hay establecidas ó se establecieren fábricas de cigarrillos, á cargo de empleados especiales que nombrará el Poder Ejecutivo, en el número que se creyere conveniente.
Art. 3° Estos empleados tendrán la facultad de visitar las fábricas con el fin de conocer la capacidad productiva de cada una de ellas, y de impedir que se den al consumo cigarrillos cuyas cajetillas no vayan provistas de la respectiva estampilla.
Art. 4° Tendrán también los referidos empleados la facultad de instruir las informaciones sumarias contra los defraudadores al impuesto de cuya administración están encargados, y de cobrar ejecutivamente, haciendo uso de la jurisdicción coactiva de que se les inviste, las multas á que fueren condenados tales defraudadores.
Art. 5° Igualmente se les autoriza para visitar con la frecuencia que sea conveniente, los lugares de expendio de cigarrillos, con el fin de examinar si las cajetillas que se dan á la venta ó se hallan en depósito están ó no provistas de la respectiva estampilla.
Art. 6° En caso de que aquellas cajetillas no estén provistas de la estampilla del caso, las comisarán y depositarán, hasta que se siga el correspondiente sumario, para averiguar los responsables del fraude.
Art. 7° Las cajetillas de cigarrillos que se hallen en depósito ó en los lugares de expendio de expendio el día 17 del próximo mes de Septiembre, deberán pagar el impuesto, y al efecto en un deber de los dueños, consignatarios o expendedores de ellos, dar aviso al respectivo empleado de recaudación del número de cajetillas ó del número de kilogramos de cigarrillos que tengan en su poder, pagando el impuesto respectivo y recibiendo en estampillas el importe de éste. Los recaudadores tienen el deber de verificar las existencias de que trata este artículo.
Art. 8° Los individuos que no den el aviso prescrito, ó que ocultaren parte de las existencias que tengan en cigarrillos, se considerarán defraudadores, y se les aplicará la pena correspondiente, previo el juicio del caso.
Art. 9° En los lugares donde haya establecidas fábricas de cigarrillos, el aviso de que trata el artículo 7° se dará al empleado especial encargado de la recaudación del impuesto, de acuerdo con este decreto. Donde no haya fábricas, el aviso se dará al empleado de Hacienda Nacional, si lo hubiere, y si nó al empleado de Hacienda de la localidad, prefiriéndose al de carácter departamental.
Art. 10. Créanse con el nombre de Recaudadores del impuesto sobre los cigarrillos, los siguientes empleados: uno en Bogotá; otro en Barranquilla; otro en Bucaramanga y otro en Medellín, los cuales tendrán los ayudantes que a continuación se expresan, a saber: el de Bogotá tres; el de Medellín dos, y uno cada uno de los de Barranquilla y Bucaramanga.
Art. 11. Los ayudantes de que trata el artículo anterior, tiene también la facultad de visitar las fábricas y lugares de depósito y expendio de cigarrillos para los efectos del artículo 3° de este decreto.
Art. 12. Los empleados de que trata el artículo 10 gozarán de las siguientes asignaciones: El Recaudador de Bogotá $ 1,200 anuales; el de Barranquilla $840, y cada uno de los de Medellín y Bucaramanga $ 720 también anuales. Los ayudantes de Bogotá y Barranquilla $ 384 y los de Medellín y Bucaramanga $300 anuales.
Art. 13. Gozarán, además, dichos empleados de una asignación eventual de dos por ciento el de Bogotá y cinco por ciento los demás, que se distribuirá entre ellos en proporción del sueldo fijo.
Art. 14. Los empleados de Hacienda de que trata el artículo 9° de este decreto, así como la primera autoridad política respectiva, tienen el deber de visitar los lugares de depósito y expendio de cigarrillos para los efectos del artículo 5° del mismo.
Art. 15. Los Recaudadores del impuesto sobre los cigarrillos recibirán de la Tesorería general directamente ó por medio del Administrador principal de Correos respectivo, el número de estampillas necesarias para la recaudación.
Art. 16. Los Recaudadores creados por el artículo 10 asegurarán su manejo con fianza personal, hipotecaria ó prendaria, así: el de Bogotá de tres mil pesos, y los demás de dos mil-aquél á satisfacción del Ministro de Hacienda y los otros á la del respectivo Gobernador.
Art. 17. Dichos empleados, así como los demás Recaudadores, rendirán sus cuentas en las épocas, con las formalidades y ante los Contadores que determine el Director de la Contabilidad general.
Art. 18. Los Recaudadores de que habla la segunda parte del artículo 9° de este decreto, gozarán de una asignación eventual de 10 por 100 de lo que recauden.
Art. 19. Las penas contra los defraudadores del impuesto sobre los cigarrillos son las establecidas en el decreto número 194 de 12 de Marzo último, Diario Oficial número 6,985.
Art. 20. Los Recaudadores creados por este decreto cumplirán con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto número 477, de 22 de Julio anterior, Diario Oficial número 7,118.
Art. 21. En los términos del presente queda reformado el decreto número 194 de 12 de Marzo último.

Dado en Bogotá, á 13 de Agosto 1887.

RAFAEL NUÑEZ

El Ministro de Hacienda,

Antonio Roldán

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