Por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto 1413 del 8 de julio de 1976
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído del concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional ha programado la importación de una determinada cantidad de taxis para atender la demanda de este tipo de vehículos;
Que el Gobierno Nacional al permitir la importación de taxis lo hace con un fin eminentemente social, ya que tales vehículos serán adjudicados y vendidos directa y exclusivamente, por la Corporación Financiera del Transporte a los conductores asalariados;
Que el artículo 4° del Decreto 1413 de 1976 fija un valor FOB fábrica no superior a US$ 2.000.00 por unidad para la importación de tales vehículos, valor que por fenómenos de orden económico general se ha incrementado, y que por medio del Decreto 1464 de 1973 el Gobierno Nacional otorgó a la Corporación Financiera del Transporte el derecho exclusivo de importar vehículos taxis con un gravamen ad valorem del 20%,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 4º del Decreto 1413 de 1976 quedará así: El gravamen de los vehículos tipo taxi comprendidos en la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas que se importen con destino exclusivo y permanente para el servicio público de transporte de pasajeros urbanos, intermunicipal e interdepartamental continuarán con el 20% ad valorem siempre y cuando su valor FIB fábrica no se superior a US$ 3.000.00.
Artículo segundo. El presente Decreto se aplicará de conformidad con las demás normas vigentes que regulan y reglamentan estas materias.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Guillermo Núñez Vergara
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