Por el cual se adiciona el marcado con el número 879 de 1905, reglamentario de la Ley 51 del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1908-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

Visto el artículo 19 de la Ley 51 de 1905,

decreta:

Artículo 1.° Cuando entre dos Presidentes ó Alcaldes provinciales, ó entre cualesquiera de estas autoridades pertenecientes á un mismo Departamento, y en su calidad de agentes de Policía judicial, se suscite la cuestión sobre cuál de ellos debe conocer los de los delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor de que trata la Ley 51 de 1905, corresponde al Gobernador del respectivo Departamento dirimir la competencia.

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Gobierno decidir la competencia que se establezca entre dos Alcaldes ó Presidentes provinciales de distintos Departamentos, ó entre aquellas autoridades y los Intendentes.

Artículo 2.° El procedimiento que debe observarse para la sustanciación y decisión del incidente de competencia es el señalado para los Jueces en el Capítulo III, Título III, Libro II del Código Judicial, y en él intervendrá el Procurador general de la Nación.
Artículo 3.° El incidente de competencia no podrá verificarse durante la investigación sumaria sino únicamente pasada está, es decir, transcurridos los términos de que tratan los artículos 4.° y 6.° de la Ley 51 de 1905, en relación con el artículo 7.° del Decreto número 879 de 1905.
Artículo 4.° El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 12 de Mayo de 1908.

El Ministro de Gobierno,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.