Por el cual se dictan algunas medidas sobre turismo
El*Presidente de la República de Colombia,*
en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley 86 de 1931,
DECRETA
Artículo 1º A partir de la expedición del presente Decreto, ya sea para la construcción de piscinas al servicio público o para el establecimiento de empresas de transportes, cualquiera que sea su tipo y clase, los empresarios quedan en la obligación de dar aviso a la Sección de Turismo del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º Asimismo están en la obligación de suministrar a dicha dependencia los datos e informes que ésta juzgue oportunos para el conocimiento de su organización.
Artículo 3º Toda empresa de transportes establecida o que se establezca en el país, queda en la obligación de enviar a la Sección de Turismo del Ministerio de Educación Nacional los itinerarios existentes o que se piensen fijar, a fin de que dicha entidad les de su aprobación, requisito sin el cual no se podrá ponerlos en vigor.
Artículo 4º Los propietarios de hoteles, balnearios y pensiones establecidos en el territorio de la República, estarán en la obligación de mantener el personal de servicio, como camareros, porteros, meseros, etc.; en condiciones de absoluto aseo personal y de vestido, siendo condición esencial la del calzado.
Parágrafo. Esta obligación debe cumplirse sesenta días después de expedido el presente Decreto.
Artículo 5º Establécese la misma obligación para las entidades encargadas de la custodia y conservación de los monumentos históricos, respecto de los empleados encargados de la vigilancia de los mismos.
Artículo 6º Toda empresa de transportes establecida o que se establezca en el país, está en la obligación de dar exacto cumplimiento a los itinerarios aprobados y a cumplir estrictamente las conexiones adaptadas por razón de los mismos.
Parágrafo. Exceptúanse aquellos casos en donde haya causa de fuerza mayor comprobada.
Artículo 7º Los que contravinieren las disposiciones del presente Decreto serán sancionados con multas sucesivas, desde $ 20 hasta $200 moneda legal, que serán impuestas por el Ministerio de Educación nacional en favor del Tesoro Nacional.
Parágrafo. Exceptúanse de esta sanción las entidades de que habla el artículo 5º.
Artículo 8º Los Alcaldes estarán en la obligación de hacer cumplir estrictamente las disposiciones del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de marzo de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Jorge Eliécer GAITAN.
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