Sobre atribuciones de una Oficina de Cuentas
El encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
En uso de sus facultades,
DECRETA.
Artículo 1°. La Oficina que ha tenido a su cargo el examen da las cuentas de inversión de fondos y de manejo de especies se denominará en lo sucesivo Oficina examinadora de Cuentas (Especies e inversión); estudiará y fenecerá en primera y segunda instancias las cuentas de las clases mencionadas que le corresponden conforme a la Ley 61 de 1905 y a las demás disposiciones posteriores sobre la materia, y en el ejercicio de tales funciones tendrá todos los deberes facultades y atribuciones correspondientes.
Artículo 2°. La Oficina examinadora de Cuentas hace parte del Ministerio de Hacienda y Tesoro en cuanto se refiere a la erogación que exige su sostenimiento. En lo demás tendrá la independencia y autonomía que necesariamente requiere el ejercicio de sus peculiares atribuciones; y se entenderá directamente con todas las oficinas de la República.
Artículo 3°. Tomando como base el personal que actualmente la forma, la Oficina examinadora de Cuentas, se dividirá en tres (3) Secciones, a cargo cada una de un Contador y de su respectivo Auxiliar.
Artículo 4°. Los tres Contadores, con el Secretario de la Oficina, se reunirán en Sala de Acuerdo para los efectos siguientes:
1°. Expedir el reglamento para el régimen interior de la Oficina;
2°. Elegir anualmente el Presidente y el Vicepresidente de la corporación;
3°. Confirmar ó improbar, previo examen de la cuenta respectiva, los autos de funcionamiento definitivo que dicte cada Sección en las cuentas generales;
4°. Conocer de los recursos de apelación que ante la Oficina se intenten por los interesados;
5°. Expedir, previo informe justificado de la Sección correspondiente, los finiquitos o certificados de hallarse el respectivo responsable paz salvo con el Tesoro nacional; y
6°. Estudiar y resolver Cualquier punto en relación con las funciones de la Oficina que los Contadores sometan en consulta a la Sala.
Artículo 5°. Mensualmente la Oficina examinadora de cuentas rendirá al Ministerio de Hacienda y Tesoro un informe que contenga, en datos numéricos precisos, el resultado de los trabajos que hayan sido ejecutados en el mes inmediatamente anterior. Dicho informe será presentado en uno de los cinco primeros días de cada mes, y llevará las firmas del Presidente y del Secretario.
Artículo 6°. Los autos que dicte la Oficina serán publicados con la debida oportunidad en el Diario Oficial.
Artículo 7°. Quedan derogadas todas las disposiciones ejecutivas contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 da Mayo de 1908.
- D. EUCLIDES DE ANGULO
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. SANÍN CANO
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