Por el cual se interviene en la actividad del banco central hipotecario
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase al Banco Central Hipotecario para descontar con sus propios recursos los préstamos que otorguen los bancos y las corporaciones financieras a los municipios, con destino a las siguientes finalidades:
- a) Para obras que contribuyan al desarrollo urbano, siempre que el programa financiero correspondiente prevea la recuperación del costo de las obras mediante la contribución de valorización de que trata el Decreto 1604 de 1966;
- b) Para obras de infraestructura sanitaria, ejecutadas por entidades de derecho público, que tengan el carácter de recuperables mediante la contribución de valorización, establecida por el Decreto 1604 de 1966;
- c) Para proyectos que contribuyan al desarrollo urbano en municipios que tengan un número de habitantes no inferior a 30.000, ni superior a 350.000, siempre que se demuestre la solidez financiera de los respectivos proyectos.
- d) Para la adecuación de terrenos para parques siempre que se demuestre la solidez financiera del proyecto.
Parágrafo.La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario podrá ordenar el descuento de operaciones distintas a la enumerada en el presente artículo, que contribuyan al fomento del desarrollo urbano, de acuerdo con los planes y programas del Gobierno en relación con el sector.
Artículo 2º. El Banco Central Hipotecario podrá conceder préstamos directos a los Municipios para fomentar las actividades de que trata el artículo anterior, sujetándose a las tasas de interés, plazos, garantías y demás condiciones que señale la Junta Monetaria
Artículo 3º. Para la concesión de los préstamos de que trata el presente Decreto, los Municipios deberán someterse a las disposiciones orgánicas del crédito público y en especial a los Decretos 1050 de 1955; 1563 de 1955; 2832 de 1966; 1941 de 19,74; 2214 de 1974 y demás normas que los adicionen y reformen.
Artículo 4º. Las tasas de interés, plazos y demás condiciones de los préstamos descontables que otorguen los bancos y las corporaciones financieras con destino al fomento del desarrollo urbano a que se refiere el presente Decreto, serán las que determine la Junta Monetaria, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 5º. Los préstamos otorgados por los bancos y las corporaciones financieras en desarrollo de los programas del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano que ha venido administrando el Banco de la República, continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por las resoluciones de la Junta Monetaria que las autorizaron y establecieron sus condiciones. Igualmente, se mantendrán las condiciones de redescuento establecidas por las mismas disposiciones.
Artículo 6º. Autorizase al Banco central Hipotecario para celebrar con el Banco de la República los contratos de préstamos y cesión de créditos que se deriven de la transferencia por parte de este último, de los recaudos y obligaciones del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano.
Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de su promulgación.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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