por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtenedores de variedad vegetal

Rango Decreto
Publicación 1994-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Decisión 345 del 21 de octubre de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.

Que se hace necesario reglamentar la Decisión 345 de 1993 para darle aplicación,

DECRETA:

CAPITULO I.

Ámbito de aplicación.

Artículo 1º El ámbito de aplicación del presente Decreto se entiende a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas, siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Parágrafo. El presente Decreto no se aplica a las especies silvestres, es decir, aquellas especies e individuosvegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto de las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993.

CAPITULO II.

Autoridad nacional competente

Artículo 2º El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, será la autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.
Artículo 3º Son funciones del ICA, para efectos del presente Decreto, las siguientes:

Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas, siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la protección de las variedades vegetales, establecido en el artículo 37 de la Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura:

CAPITULO III.

Del reconocimiento y registro de los derechos del obtentor.

Artículo 4º Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando ésta cumpla las condiciones establecidas en el artículo cuarto de la Decisión 345 de 1993.
Artículo 5º El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, otorgará el certificado de obtentor y ordenará su registro con la correspondiente denominación.
Artículo 6º Establécese el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

Dicho registro debe contener una descripción fenotípica de la variedad protegida número de certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor, y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.

Artículo 7º El término de duración de la protección será de 20 años, para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos, y de 15 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

CAPITULO IV.

De los derechos y las obligaciones del obtentor.

Artículo 8º El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos iniciados el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993, respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivada de la variedad protegida, salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
Artículo 9º El titular de una variedad inscrita el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tendrá, además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de 1993, la de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del certificado de obtentor, a solicitud del ICA.

CAPITULO V.

De la presentación de la solicitud y su admisión o rechazo.

Artículo 10. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse ante el ICA y contener:

Parágrafo. Para el cumplimiento del requisito mencionado en el literal c) del presente artículo, la denominación debe reunir las siguientes características:

Artículo 11. El ICA aceptará o rechazará una solicitud dentro del término establecido por el artículo 6º del Código contencioso Administrativo. La admisión o rechazo de la solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el artículo anterior.
Artículo 12. El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7º de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclos mediano y largo, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección.
Artículo 13. El término de protección del derecho de obtentor empezará a contar a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.

En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.

La vigencia de la protección tendrá como plazo máximo el que reste para la extinción del derecho en el país que concedió la primera protección, sin exceder los términos de duración previstos en el presente Decreto.

Estímulos a la investigación.

Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá la manera como las entidades de derecho público podrán distribuir entre sus empleados obtentores y en los planes, programas y proyectos de investigación, los recursos que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las cuales detenten certificados de obtentor.

Parágrafo. La participación de los empleados obtentores en los recursos de que trata el presente artículo no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral.

CAPITULO VI.

De las infracciones

Artículo 15. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de uncertificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Disposición transitoria.

Una variedad que no sea nueva en la fecha de apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, pero que haya sido inscrita antes de dicha fecha en el registro del ICA o en un registro de cultivares de alguno de los Países miembros o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviera legislación especial en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Colombia, gozará de protección en los términos del presente Decreto, si la solicitud de protección se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del registro.

La duración de la protección no podrá exceder el término que reste para completar los plazos señalados en el artículo 7º del presente Decreto, contada a partir de la fecha de inscripción de la variedad en el ICA o en el registro de los otros países.

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,

Santiago Perry Rubio.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones de Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

Juan José Echavarría Soto.

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