En desarrollo de la Ley 111 de 1888, que organiza la Hacienda nacional
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
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- Que la Ley 111 de 1888, orgánica de la Hacienda nacional en los Departamentos, ha querido que los Administradores departamentales de Hacienda sean los primeros responsables en el examen de las cuentas de las Administraciones subalternas de correos y de las Oficinas telegráficas de Departamento;
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- Que la citada ley al organizar la Hacienda nacional afecta los ramos de correos y telégrafos y de contabilidad;
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- Que las leyes en la parte sustantiva deben ser reglamentadas por el respectivo Ministerio, pero que todo lo que diga relación con la Contabilidad general esta adscrito al Tesoro; por lo cual se han puesto de acuerdo los Ministros de Hacienda, de Gobierno y del Tesoro para dictar el presente decreto;
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- Que en el Departamento de Cundinamarca la Tesorería general sustituye á la Administración departamental de Hacienda en el carácter de oficina pagadora;
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- Que la descentralización de las cuentas de Correos y Telégrafos haría ineficaz su fiscalización y produciría, además, el grave inconveniente de no dejar consignados en parte alguna datos sobre la estadística de esos dos importantes ramos del servicio público;
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- Que la ley de Hacienda ni el decreto número 24 que la reglamenta dicen á quién deben rendir sus cuentas los Administradores de Correos y los Telegrafistas del Departamento de Cundinamarca;
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- Que tampoco dice la ley en qué forma deben pasar los Administradores departamentales de Hacienda á la Oficina general de Cuentas de los Administradores subalternos de Correos y las de los Telegrafistas de los Departamentos;
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- Que por ministerio de la ley de que se trata han perdido el carácter de oficinas pagadoras la Administración general de Correos, las subalternas del ramo, las Agencias postales y las telegráficas;
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- Que al Gobierno se han dirigido consultas sobre el modo de aplicar el artículo 104 de la Ley 146 de 1888, por lo cual se hace preciso fijar su recta inteligencia, en virtud de la facultad que confiere al Presidente de la República el inciso 3 del artículo 71 del Código Político y Municipal;
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- Que el artículo 1 de la Ley 58 de 1874 autoriza al Gobierno para reglamentar la Contabilidad de la Hacienda Nacional;
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- Que la nueva organización de la Hacienda pública hace necesario que se dicten reglas fijas que armonicen la contabilidad con la nueva organización;
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- Que la centralización absoluta de las rentas hace imposible la marcha regular de la contabilidad en la oficina centralizadora;
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- Que el inciso 7 de artículo 17 y el artículo 29 de la ley que se reglamenta imponen á los Administradores departamentales de Hacienda el deber de remitir á la Tesorería general los documentos que comprueben los pagos que hagan, y á esta oficina la obligación de solicitar la legalización de dichos gastos;
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- Que el artículo 36 de la ley de Hacienda Declara que no hay incompatibilidad en el destino de Administrador municipal de Hacienda con el de Administrador de Correos, de lo cual se puede inferir que tampoco la hay entre los Telegrafistas y los Administradores municipales de Hacienda;
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- Que por las disposiciones de este decreto se reduce considerablemente el trabajo en la Sección de Hacienda de la Tesorería general y se recarga el de la Sección de Contabilidad del Ministerio de Hacienda con la estadística y las operaciones de legalización,
DECRETA:
Artículo 1. Los Administradores departamentales de Hacienda llevarán sus cuentas por partida doble, incorporando en ellas, después de examinarlas y fenecerlas bajo su responsabilidad, las de los Administradores de Hacienda de Circuito, Agentes postales, Administradores subalternos de Correos y Telegrafistas del respectivo Departamento, y las rendirán directamente á la Oficina general de Cuentas. Los Administradores de Hacienda del Circuito examinarán, fenecerán é incorporarán en las suyas las de los Administradores municipales de Hacienda.
Parágrafo. En el Departamento de Cundinamarca, los Administradores subalternos de Correos y los Telegrafistas rendirán sus cuentas directamente á la Administración general de Correos y esta Oficina las examinará, fenecerá é incorporará en la suya bajo su responsabilidad.
Artículo 2. La Administración general y las subalternas de Correos, las Agencias postales y las Telegrafías, por haber perdido por ministerio de la ley el carácter de Oficinas pagadoras, cubrirán solamente los gastos de personal y material de dichas Oficinas, como Agentes delegatarios de las Administraciones departamentales de Hacienda, á las cuales rendirán sus cuentas y les enviarán como dinero los documentos que cubran, para que éstas describan las operaciones de pago.
Artículo 3. Los Agentes postales, los Administradores subalternos de Correos y los Telegrafistas, llevarán sus cuentas por partida sencilla, haciendo mención en el cargo de la cuenta de las rentas de que procedan los ingresos; y en la data, de los pagos que hagan como agentes delegatarios. Esto con el objeto de que el respectivo superior, al incorporar aquellas cuentas, haga los reconocimientos á favor y á cargo del Tesoro, afectando las cuentas de las respectivas rentas de los correspondientes Capítulos del Presupuesto de Gastos.
Artículo 4. Los Administradores departamentales de Hacienda exigirán por duplicado los documentos que cubran: un ejemplar servirá para comprobar sus artículos de pago, y el duplicado lo enviarán á la Tesorería general para los efectos del artículo 29 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 5. La Tesorería general y las Administraciones departamentales de Hacienda no llevarán cuenta de anticipación á los Capítulos del Presupuesto, sino que afectarán directamente las cuentas de los Capítulos. La legalización tiene por objeto hacer que todos los gastos figuren en las cuentas de los ordenadores. Cuando algún gasto no se legalice por no ser corriente, el Ordenador lo avisará á la Oficina general de Cuentas y al responsable, y éste describirá, en vista de dicho aviso, contrapartida del artículo de pago; reintegrando, en consecuencia á la Caja, el valor que hubiere sido indebidamente pagado.
Parágrafo. Las Oficinas á que se refiere este artículo llevarán un auxiliar de "anticipaciones," en forma de cuenta corriente por Departamentos, en el cual consignarán los pagos que hagan por anticipación y las legalizaciones que obtengan.
Artículo 6. La Administración general de Correos llevará su cuenta por partida doble, sin describir artículos de pago, y la rendirá á la Tesorería general, enviándole como dinero los documentos que cubra, para que éste la examine, fenezca e incorpore en la suya bajo su responsabilidad y solicite las legalizaciones del caso.
Artículo 7. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 104 de la Ley 146 de 1888, las oficinas de recaudación y pago describirán un solo artículo mensual a favor del Tesoro por las rentas que se liquiden, y otro á cargo del Tesoro por los gastos; pero el reconocimiento a favor del Tesoro comprenderá el valor total que se liquide por rentas, con especificación de cada una; y el reconocimiento á cargo del Tesoro se hará por todo lo que giren los Ordenadores. De esta manera las cuentas arrojarán datos precisos sobre lo recaudado y lo debido recaudar por rentas, y sobre lo pagado y lo debido pagar por gastos.
Artículo 8. La Tesorería general y las Administraciones departamentales de Hacienda, en su caso, proveerán de fondos á los Administradores subalternos de Correos cuando á éstos falten los necesarios para atender á los gastos de personal y material de sus oficinas.
Artículo 9. Los Administradores departamentales de Hacienda podrán nombrar Administradores municipales de Hacienda a los Telegrafistas ó á los Administradores subalternos de Correos en aquéllos lugares de en donde no haya persona hábil y de responsabilidad que pueda desempeñar el cargo, previa aprobación del Director general de Correos y Telégrafos.
Artículo 10. El Oficial primero de la Sección de Hacienda de la Tesorería general, continuará prestando sus servicios en la Sección 4, Ramo de Contabilidad, del Ministerio de Hacienda.
Quedan derogados el artículo 17 del Decreto número 224, de 9 de Marzo último, por el cual se reglamenta la Ley 111 de 1888, el Decreto número 470, de 13 de mayo de este año, sobre Contabilidad, y todas las disposiciones anteriores al presente Decreto que sean contrarias a él.
Dado en Bogotá á 28 de junio de 1889.
Carlos Holguín
El Ministro de Hacienda,
Felipe F. Paúl.
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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