En desarrollo de la Ley 111 de 1888, que organiza la Hacienda nacional

Rango Decreto
Publicación 1889-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1. Los Administradores departamentales de Hacienda llevarán sus cuentas por partida doble, incorporando en ellas, después de examinarlas y fenecerlas bajo su responsabilidad, las de los Administradores de Hacienda de Circuito, Agentes postales, Administradores subalternos de Correos y Telegrafistas del respectivo Departamento, y las rendirán directamente á la Oficina general de Cuentas. Los Administradores de Hacienda del Circuito examinarán, fenecerán é incorporarán en las suyas las de los Administradores municipales de Hacienda.

Parágrafo. En el Departamento de Cundinamarca, los Administradores subalternos de Correos y los Telegrafistas rendirán sus cuentas directamente á la Administración general de Correos y esta Oficina las examinará, fenecerá é incorporará en la suya bajo su responsabilidad.

Artículo 2. La Administración general y las subalternas de Correos, las Agencias postales y las Telegrafías, por haber perdido por ministerio de la ley el carácter de Oficinas pagadoras, cubrirán solamente los gastos de personal y material de dichas Oficinas, como Agentes delegatarios de las Administraciones departamentales de Hacienda, á las cuales rendirán sus cuentas y les enviarán como dinero los documentos que cubran, para que éstas describan las operaciones de pago.
Artículo 3. Los Agentes postales, los Administradores subalternos de Correos y los Telegrafistas, llevarán sus cuentas por partida sencilla, haciendo mención en el cargo de la cuenta de las rentas de que procedan los ingresos; y en la data, de los pagos que hagan como agentes delegatarios. Esto con el objeto de que el respectivo superior, al incorporar aquellas cuentas, haga los reconocimientos á favor y á cargo del Tesoro, afectando las cuentas de las respectivas rentas de los correspondientes Capítulos del Presupuesto de Gastos.
Artículo 4. Los Administradores departamentales de Hacienda exigirán por duplicado los documentos que cubran: un ejemplar servirá para comprobar sus artículos de pago, y el duplicado lo enviarán á la Tesorería general para los efectos del artículo 29 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 5. La Tesorería general y las Administraciones departamentales de Hacienda no llevarán cuenta de anticipación á los Capítulos del Presupuesto, sino que afectarán directamente las cuentas de los Capítulos. La legalización tiene por objeto hacer que todos los gastos figuren en las cuentas de los ordenadores. Cuando algún gasto no se legalice por no ser corriente, el Ordenador lo avisará á la Oficina general de Cuentas y al responsable, y éste describirá, en vista de dicho aviso, contrapartida del artículo de pago; reintegrando, en consecuencia á la Caja, el valor que hubiere sido indebidamente pagado.

Parágrafo. Las Oficinas á que se refiere este artículo llevarán un auxiliar de "anticipaciones," en forma de cuenta corriente por Departamentos, en el cual consignarán los pagos que hagan por anticipación y las legalizaciones que obtengan.

Artículo 6. La Administración general de Correos llevará su cuenta por partida doble, sin describir artículos de pago, y la rendirá á la Tesorería general, enviándole como dinero los documentos que cubra, para que éste la examine, fenezca e incorpore en la suya bajo su responsabilidad y solicite las legalizaciones del caso.
Artículo 7. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 104 de la Ley 146 de 1888, las oficinas de recaudación y pago describirán un solo artículo mensual a favor del Tesoro por las rentas que se liquiden, y otro á cargo del Tesoro por los gastos; pero el reconocimiento a favor del Tesoro comprenderá el valor total que se liquide por rentas, con especificación de cada una; y el reconocimiento á cargo del Tesoro se hará por todo lo que giren los Ordenadores. De esta manera las cuentas arrojarán datos precisos sobre lo recaudado y lo debido recaudar por rentas, y sobre lo pagado y lo debido pagar por gastos.
Artículo 8. La Tesorería general y las Administraciones departamentales de Hacienda, en su caso, proveerán de fondos á los Administradores subalternos de Correos cuando á éstos falten los necesarios para atender á los gastos de personal y material de sus oficinas.
Artículo 9. Los Administradores departamentales de Hacienda podrán nombrar Administradores municipales de Hacienda a los Telegrafistas ó á los Administradores subalternos de Correos en aquéllos lugares de en donde no haya persona hábil y de responsabilidad que pueda desempeñar el cargo, previa aprobación del Director general de Correos y Telégrafos.
Artículo 10. El Oficial primero de la Sección de Hacienda de la Tesorería general, continuará prestando sus servicios en la Sección 4, Ramo de Contabilidad, del Ministerio de Hacienda.

Quedan derogados el artículo 17 del Decreto número 224, de 9 de Marzo último, por el cual se reglamenta la Ley 111 de 1888, el Decreto número 470, de 13 de mayo de este año, sobre Contabilidad, y todas las disposiciones anteriores al presente Decreto que sean contrarias a él.

Dado en Bogotá á 28 de junio de 1889.

Carlos Holguín

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl.

El Ministro de Gobierno,

José Domingo Ospina C.

El Ministro del Tesoro,

Carlos Martínez Silva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.