Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1948-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 31 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá a reconstruir la nueva ciudad de Tumaco en la Isla del Morro, previo el planeamiento urbanístico sobre las Islas de Tumaco, el Morro y la Viciosa, y el estudio y definición de los sistemas de construcción que deban emplearse en el puerto.

El mismo Ministerio procederá a efectuar los trabajos provisionales de reconstrucción de la ciudad de Tumaco, de que trata la Ley 48 de 1947.

Para este efecto, el nombrado Ministerio podrá emprender directamente la construcción de la obras provisionales y demás edificios de que trata la Ley 48, en los artículos citados, o contratar esas construcciones con el Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 2° En el plano que elaborará el Departamento de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas para la urbanización de la Isla del Morro, se indicarán claramente los solares destinados para los servicios siguientes: edificios nacionales, departamentales, municipales, Liceos de Tumaco, Colegio del Sagrado Corazón de Jesús, Colegio Pedagógico, cuatro escuelas primarias, a lo menos; hospital, plaza de marcado, hotel de turismo, residencias y Oficinas de la Prefectura Apostólica, residencias y oficinas para la Curia, una iglesia para el culto católico. El plano deberá señalar lugares destinados para bases aéreas, navales, terrestres, que el Gobierno ha ordenado construir, y para los demás servicios y fines que se juzguen necesarios.

El Ministerio de Obras Públicas podrá utilizar los servicios de un urbanista extranjero para los trabajos que se ordenan en este artículo.

Articulo 3° El Departamento de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas acometerá los estudios y trabajos necesarios para que el puerto de Tumaco en la Isla del Morro se construya de acuerdo con las exigencias de la técnica, de las necesidades nacionales y de los compromisos internacionales sobre saneamiento e higiene de los puertos.

Dicho Departamento deberá proceder teniendo en cuenta el contrato celebrado por el Gobierno con la Casa Frederick Snare de Colombia Limitada, para la construcción de las obras portuarias de Tumaco.

Artículo 4° Las obras portuarias contratadas por la Casa Frederick Snare de Colombia, Limitada, y aprobadas por el Ejecutivo el 26 de mayo de 1947, se construirán, debidamente adaptadas, en la Isla del Morro, en el sitio determinado por los técnicos del Departamento de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y los de la nombrada Compañía.

En la misma Isla se levantarán los edificios públicos, en el lugar señalado en el plano urbanístico que elaborará el Departamento de Edificios Nacionales, Departamento que deberá proceder de acuerdo con las demás oficinas de los diversos Ministerios, señaladas en el presente Decreto, y con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

Para obtener mejor rendimiento en los trabajos y para lograr la coordinación de las diversas oficinas, se procederá así:

El Instituto Geográfico, Militar y Catastral levantará y restituirá el plano fotográfico de la Isla del Morro. Este plano será referenciado sobre el terreno por el ingeniero o ingenieros designados al efecto por el Departamento de Edificios Nacionales, quienes deberán hacer los rellenos y trabajos topográficos que sean necesarios, de acuerdo con las especificaciones que al efecto se señalen.

El Departamento de Navegación y Puertos hará los estudios y levantamientos hidrográficos necesarios para la localización del puerto y para la planificación de la ciudad.

El Departamento de Ingenieria Sanitaria del Ministerio de Higiene, directamente o por intermedio del Departamento de Edificios Nacionales, elaborará los planos y hará los estudios para el establecimiento de los servicios sanitarios de la ciudad, que haya de construirse, aprovechando, para el acueducto, los trabajos que se encuentran en ejecución en la Isla de Tumaco y los materiales que ya han sido pedidos. Con los mismos datos y obrando de acuerdo con el Departamento de Edificios Nacionales, la Dirección General de Marina del Ministerio de Guerra, hará un proyecto de instalaciones navales y terrestres, y la Dirección de Aeronáutica Civil del mismo Ministerio proyectará la ampliación del aeródromo y las construcciones complementarias de éste.

Artículo 5° El Gobierno podrá contratar con el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico los estudios y ejecución de las obras para dotar de luz y energía eléctricas al puerto y a la ciudad, en forran que consulte su desarrollo.

El Gobierno, por conducto del mismo Instituto o del Ministerio de Obras Públicas, podrá tomar las medidas de emergencia que se hagan necesarias para dotar de luz y energía eléctricas a la ciudad de Tumaco, aprovechando en lo posible la planta térmica existente, previo contrato con la Junta de Beneficencia del Hospital de San Andrés, propietaria de dicha planta.

El Gobierno podrá celebrar contratos para que el Fondo de Fomento Municipal haga la construcción del acueducto, alcantarillado y demás obras que dicho Fondo pueda atender. En estos casos el Gobierno podrá destinar fondos apropiados en la Ley 48 de 1947 para cubrir el aporte municipal de Tumaco.

Artículo 6°. La construcción de la nueva ciudad en la Isla del Morro, el planeamiento urbanístico y la administración de las obras consiguientes estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas, por conducto del Departamento de Edificios Nacionales.

Para llevar a efecto el planeamiento ordenado en la Ley que se reglamenta, créanse en el Departamento de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, tres cargos de Arquitectos, con una asignación mensual de $ 600 cada uno, tomados de los fondos apropiados por la mencionada Ley.

Para la construcción y administración de las obras mencionadas en los artículos anteriores, créase la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, dependiente del Departamento de Edificios Nacionales, la cual tendrá el siguiente personal:

Mensuales.
1Ingeniero Jefe, con 1.000.00
1Ingeniero Ayudante, con 700.00
1 Abogado, con 600.00
1 Visitador Coordinador, con 600.00
1 Secretario Mecanógrafo, con 300.00
1 Almacenista General, con 350.00
1 Cajero Contador, con 350.00
1 Oficial de Estadistica, con 300.00
Artículo 7° El Ingeniero Jefe de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8° Serán funciones del Visitador-Coordinador, las siguientes:
Artículo 9° El Visitador-Coordinador adelantará las gestiones necesarias para adquirir los elementos necesarios para la fundación de un Cuerpo de Bomberos.
Artículo 10. Serán funciones del Abogado de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco las siguientes:
Artículo 11. Las entidades que en una u otra forma intervengan en los trabajos de reconstrucción de Tumaco, en la Isla del Morro, deberán ceñirse estrictamente al plano regulador de la ciudad y á las especificaciones de construcción que acompañarán a dicho plano.

Decláranse como áreas urbanas de Tumaco los terrenos correspondientes a las Islas del Morro, Tumaco y La Viciosa.

El Departamento Jurídico del Ministerio de Obras Públicas deberá hacer los estudios pertinentes sobre la propiedad de las Islas mencionadas, a fin de que el Gobierno pueda adquirir los terrenos necesarios para el desarrollo del plan urbanístico decretado en la Ley que se reglamenta.

El mismo Departamento Jurídico adelantará gestiones tendientes a la adquisición de dichos terrenos, y, llegado el caso, prepagará las resoluciones de expropiación correspondientes, para que el Gobierno los adquiera por este medio.

Artículo 12. Créase el cargo de Ingeniero Interventor de las Obras de Tumaco, con asignación mensual de $ 1.000.

El Ingeniero Interventor tendrá las funciones siguientes:

Artículo 13. Una vez que se haya concluido el planeamiento de la nueva ciudad en la Isla del Morro, se determinará la zona que debe ser ocupada por edificios particulares, y el Departamento de Edificios Nacionales dictará una reglamentación sobre las especificaciones técnicas a que deben someterse las nuevas construcciones. Para este fin, dentro de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto por bando y por carteles en la ciudad de Tumaco, los interesados deberán presentar ante la Oficina de Reconstrucción de Tumaco que organizará el Gobierno en la nombrada ciudad, o ante el Ministerio de Obras Públicas, en Bogotá, la documentación exigida en el presente Decreto para establecer la propiedad de las casas destruídas o averiadas por el incendio.
Artículo 14. La adjudicación de los solares se hará teniendo en cuenta la cabida y posición comercial que tenían los damnificados en la Isla de Tumaco, y mediante cesión previa por parte de aquéllos del solar anteriormente ocupado por el edificio destruído o averiado, a favor de la Nación, la cual destinará los terrenos así obtenidos a la construcción de obras de embellecimiento, sanidad o servicios públicos.

En la planificación de la nueva ciudad se reservará una zona a favor de la Nación y con destino a obras o servicios públicos futuros.

Artículo 15. Dentro de las zonas urbanizables destinadas a edificios particulares deberán quedar solares que puedan ser ofrecidos en venta a personas que quieran vincularse a Tumaco, si algunas de estas personas son dueñas de solares comprendidos en el área incendiada, pero que no contenían edificación alguna antes del siniestro, podrán hacer permuta por solares equivalentes en la Isla del Morro, y en los contratos de venta y de permuta que de ellos se hagan se establecerá como condición resolutoria la obligación de dar principio a la construcción y terminarla dentro del plazo que para cada caso se establezca, y de acuerdo con los reglamentos vigentes para la urbanización.
Artículo 16. Para que los damnificados de que trata el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley que se reglamenta puedan obtener solares en la Isla del Morro, deberán presentar, junto con la solicitud de que se habla en el artículo 8° de este Decreto, un escrito en el cual expresen claramente la cabida y posición comercial del edificio que tenian antes del incendio, los titulos que demuestren la propiedad de las edificaciones distruídas o averiadas, el certificado sobre el avalúo catastral que tuvieran antes del incendio; a falta de éste, podrá la Oficina de Reconstrucción de Tumaco tomar como tál el avalúo que hace parte de los antecedentes de la Ley 48 de 1947 y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se acredite el valor de los daños sufridos y que los inmuebles no estaban emparados por seguros, o que el valor de éstos es inferior al avalúo catastral de los inmuebles.
Artículo 17. La falta de titulos de propiedad, dibidamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles y honorables, rendidas ante el Juez y con audiencia del Abogado de la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, con las cuales se demuestre la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o por sus causahabientes sobre el inmueble destruído o averiado, en un lapso no inferior a 10 años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 18. En los contratos que se celebren en desarrollo de los artículos anteriores, deberá establecerse como condición resolutoria la de iniciar la construcción dentro de un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de entrega del predio, y la de ejecutar la obra de acuerdo con los reglamentos o especificaciones establecidos para el caso.
Artículo 19. Para la construcción de edificios particulares en las diversas zonas de la Isla del Morro, el Gobierno aportará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo del edificio perdido, restándole a dicho valor el de los seguros pagados o debidos en cada caso por las compañías aseguradoras.

Autorízase a los adjudicatarios para que constituyan gravámenes reales sobre sus predios, a favor del Banco Central Hipotecario, el Instituto de Crédito Territorial o de cualquiera otra entidad que preste garantías a juicio del Gobierno (Ministerio de Obras Públicas) , a fin de arbitrar recursos suficientes para edificar de acuerdo con el plan y reglamentos que establezca el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 20. El Ministerio de Obras Públicas procederá directamente o por medio de contratos a ejecutar las construcciones, para particulares damnificados, teniendo en cuenta la planificación y regulación urbanas.

Si se celebran tales contratos entregará al contratista los aportes nacionales y los que deben hacer los damnificados, previa la determinación de los presupuestos y tipos correspondientes a cada caso. En esos contratos se estipularán las seguridades necesarias para garantizar el manejo de fondos, obrando en esto de acuerdo con la Contraloría General de la República.

Artículo 21. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual venza el término señalado en el artículo 8° de este Decreto el Ministerio de Obras Públicas procederá a formar un censo de los damnificados, con base en el ya existente, y con expresión de los perjuicios que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 22. Una vez formado el censo de que trata el artículo anterior, el Ministro de Obras Públicas, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tiene derecho al auxilio y en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante resoluciones motivadas. Otro tanto hará la Oficina de Reconstrucción de Tumaco, pero las resoluciones que dicte necesitarán de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 23. Como la finalidad primordial del auxilio de que trata este Decreto es la de proveer a la reconstrucción rápida de una nueva ciudad en la Isla del Morro, el Ministerio de obras Públicas, el Instituto de Crédito Territorial y las demás entidades y oficinas, en su caso, exigirán de los damnificados beneficiados con el reconocimiento de auxilios por pérdidas o avería de inmuebles, la entrega del aporte del veinticinco por ciento (25%) del avalúo del edificio perdido, y la constitución de las garantías que a su juicio sean indispensables, y vigilarán la correcta inversión de los fondos.
Artículo 24. El Gobierno noneMinisterio de Obras Públicasnone contratará con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales la prolongación del Ferrocarril de Nariño desde la Isla de Tumaco a la del Morro, utilizando los medios aconsejados por la técnica y de manera tal que se establezca conexión por vía férrea, por carretera y por medio de avenidas.

Los detalles técnicos y las especificaciones se establecerán tomando en cuenta el plan urbanístico de la nueva ciudad.

Artículo 25. El Ministerio de Obras Públicas procederá a construír directamente o a contratar la construcción, con el Instituto de Crédito Territorial, en la zona incendiada de Tumaco, de las obras siguientes:

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