por el cual se aprueba el Acuerdo número 541 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1992-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de l978,

DECRETA:

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 541 de marzo 10 de 1992, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 0541 DE 1992

(marzo 10)

por el cual se adopta la Convención Colectiva de Sociales y la Asociación Odontológica Sindical y la Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS.

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto-ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y el artículo 4 del Decreto 3036 de 1982,

ACUERDA:

Artículo 1°. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Odontológica Sindical Colombiana ASDOAS, el día 10 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo texto es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la Etapa de Arreglo Directo, del Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS, en el mes de noviembre de 1991.

Artículo 1°.Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1922 de diciembre 15 de 1960.

Artículo 2°.Vigenciade la Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992. Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de 1991.

Artículo 3°.Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los funcionarios de seguridad social afiliados a la Asociación o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en la ley.

Parágrafo. Aquellas personas que habiendo laborado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 4°.Incremento las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1991 y el treinta y uno (31) de octubre de 1992, las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social Odontólogos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, recibirán el incremento salarial que resulta de aplicar a la Escala de Indices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un 26.79% es de $ 131.42.

La Escala de Indices y la Escala de Asignaciones Básicas mensuales equivalente a la jornada completa, serán las siguientes:

ESCALA ESCALA ESCALA ESCALA ESCALA INDICES INDICES INDICES INDICES INDICES INDICES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
Grado A B C D D E F G H I I J K L M
17 193.4 199.45 205.5 212.55 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 247.32 254.38 261.43
18 201.7 210.7 216.7 224.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 261.2 269.2 278.2
19 219.3 229.3 236.3 243.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 280.2 288.2 296.2
20 233.3 240.3 247.3 255.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 295.2 303.2 311.2
21 246.3 255.3 262.3 270.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 314.2 323.2
22 258.3 268.3 276.3 286.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 329.2 338.2
23 271.3 282.3 290.3 300.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 347.2
24 286.3 297.3 304.3 313.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 361.2
25 302.3 312.3 322.3 331.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 381.2
26 314.3 324.3 334.3 342.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 394.2
27 336 345.9 354.3 364.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2
28 350.4 361.3 371.3 380.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2
29 366.4 377.4 386.3 397.3 397.3 407.2 417.2 430.2
30 381.4 393.4 403.3 415.3 415.3 425.3 435.2 446.2
31 397.4 407.4 418.3 429.3 429.3 439.3 449.2 460.2
32 409.4 418.4 429.3 440.3 440.3 450.3 461.2
33 423.4 435.4 447.3 459.3 459.3 470.3 481.2
34 439.4 451.4 463.3 475.3 475.3 486.2 499.2
35 447.4 459.4 472.3 483.3 483.3 494.2 508.2
36 459.4 469.4 479.3 490.3 490.3 503.2 518.2
37 474.4 487.3 500.3 512.2 512.2 524.2 539.2
38 490.4 501.3 515.3 527.2 527.2 540.2 555.2
39 505.4 518.3 532.3 545.2 545.2 558.2 573.2
40 521.4 534.3 547.3 560.2 560.2 573.2
41 529.2 542.2 556.1 572.1 572.1
VALORA.B.M.(8hr.) VALORA.B.M.(8hr.) VALORA.B.M.(8hr.) VALORA.B.M.(8hr.) VALORA.B.M.(8hr.) VALORA.B.M.(8hr.) NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES NIVELES
--- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- --- ---
Grado A B C D E E F G H I J K L M
17 203.333 209.694 216.054 223.467 230.879 230.879 237.660 245.083 252.495 260.022 267.445 274.857
18 212.059 221.522 227.830 236.241 244.651 244.651 251.380 258.740 267.151 274.615 283.026 292.488
19 230.563 241.077 248.436 255.796 263.155 263.155 270.305 278.716 287.126 294.591 303.003 311.413
20 245.282 252.642 260.001 268.412 277.874 277.874 285.129 292.488 300.899 310.361 318.772 327.183
21 258.950 268.412 275.772 284.183 292.593 292.593 301.951 311.413 320.875 330.337 339.800
22 271.566 282.080 290.491 301.004 311.518 311.518 319.824 329.286 337.697 346.108 355.570
23 285.234 296.799 305.210 315.723 327.288 327.288 336.645 346.108 355.570 365.032
24 301.004 312.569 319.929 329.391 338.853 338.853 348.210 358.724 369.238 379.751
25 317.826 328.340 338.853 348.316 358.724 358.724 368.186 378.700 289.213 400.778
26 330.442 340.956 351.470 359.881 370.289 370.289 379.751 391.316 402.881 414.446
27 353.257 363.665 372.497 383.010 393.419 393.419 403.933 415.497 427.062
28 368.397 379.856 390.370 399.832 411.292 411.292 421.806 433.371 444.936
29 385.218 396.783 406.140 417.705 428.114 428.114 438.627 452.295
30 400.989 413.605 424.013 436.630 447.143 447.143 457.552 469.117
31 417.810 428.324 439.784 451.349 461.862 461.862 472.271 483.836
32 430.427 439.889 451.349 462.914 473.427 473.427 484.887
33 445.146 457.762 470.273 482.890 494.455 494.455 505.914
34 461.968 474.584 487.095 499.711 511.171 511.171 524.839
35 470.378 482.995 496.557 508.122 519.582 519.582 534.301
36 482.995 493.508 503.917 515.482 529.044 529.044 544.815
37 498.765 512.328 525.995 538.507 551.123 551.123 566.893
38 515.587 527.047 541.766 554.277 567.945 567.945 583.715
39 531.357 544.920 559.639 573.201 586.869 586.869 602.640
40 548.179 561.742 575.409 588.972 602.640 602.640
41 556.380 570.047 584.661 601.483

El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía arreglo directo, o tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.

Los profesionales Odontólogos, que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.

Artículo 5°.Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto. Los funcionarios de seguridad social Odontólogos, que al treinta y uno (31) de octubre de 1991, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de l991, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de l991, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.