por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las próximas elecciones

Rango Decreto
Publicación 1939-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le conceden los artículos 15 y 115 de la Constitución Nacional, y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916 y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931, y

CONSIDERANDO

que ha sido costumbre tomar medidas preventivas tendientes a procurar que en los días anteriores a las elecciones se mantenga la tranquilidad pública y a evitar que se produzcan desórdenes contrarios al ambiente de serenidad que los partidos necesitan para ejercer libremente el derecho de sufragio,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 14 de 1931, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos o privados, desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo 19 del presente mes.

Parágrafo. Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, quedan encargados del cumplimiento de esta disposición legal, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho de sufragio a ningún ciudadano, ni, particularmente, a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto de unos mismos individuos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a trastornos del orden.

Artículo 2º Es absolutamente prohibida la venta de alcoholes y bebidas embriagantes desde las seis de la tarde del sábado diez y ocho hasta las seis de la mañana del lunes veinte del presente mes. La Policía cuidará estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y, si fuere violada, los responsables pagarán una multa de cinco pesos ($ 5) a cincuenta pesos ($ 50), impuesta por la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagada doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas ingresará al Tesoro del respectivo Municipio.
Artículo 3º Queda prohibido en todo el territorio de la República, desde las seis a. m. del día trece, verificar reuniones, manifestaciones y conferencias políticas en las calles y plazas, o en cualquier sitio público, así como la radiodifusión de discursos y conferencias del mismo carácter político. Esta prohibición subsistirá hasta el lunes veinte del corriente mes, a las doce de la noche.

Los Gobernadores, Prefectos de Provincia, Alcaldes Municipales, Corregidores, así como la Policía Nacional y las Policías Departamentales, estarán encargados del estricto cumplimiento de las anteriores disposiciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

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