Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1963, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinal 13 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 65 de 1963, el representante de las Academias Nacionales en el Consejo Superior de la Universidad Nacional, será elegido por los Presidentes de aquellas que hoy constituyen el Colegio Máximo de Academia, que son las siguientes:
Academia de la Lengua.
Academia de Jurisprudencia.
Academia de Medicina.
Academia Colombiana de Historia.
Academia de Ciencias Exactas, Física y Naturales, y Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Parágrafo. Dicha elección deberá efectuarse por primera vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 (transitorio), de la Ley 65 de 1963, antes del 19 de abril del presente año.
Artículo segundo. Para todos los efectos, el quórum del Consejo Superior Universitario será de más de la mitad de sus integrantes, o sea de cinco (5) miembros.
El quórum del Consejo Académico será igualmente de más de la mitad de sus miembros.
Artículo tercero. Tanto el Consejo Superior Universitario como los Consejo Directivos de las Facultades y Escuelas, podrán instalarse y empezar a seccionar una vez estén elegidos o designados, en sus casos, los miembros de ellos que formen quórum.
Artículo cuarto. El actual Consejo Académico designará interinamente un Decano como su representante ante el Consejo Superior Universitario, mientras el nuevo Consejo Académico lo elige en propiedad.
Artículo quinto. Una vez instalado el Consejo Superior, el Consejo Académico actual asumirá las funciones previstas en la Ley 65 de 1963, para dicha corporación, con excepción de lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto.
Los actuales Decanos continuarán ejerciendo sus funciones, y actuarán interinamente tanto en el Consejo Académico como en los Consejos de las Facultades mientras el Consejo Superior hace los nombramientos en propiedad. El nuevo Consejo Académico se instalará una vez están designados en propiedad los Decanos que formen más de la mitad del número total de Decanos de la Universidad.
Artículo sexto. Para los efectos del artículo 20 de la Ley 65 de 1963, son Asociaciones Profesionales de la correspondiente profesión, aquellas, que se extienden a todo el país, están legalmente reconocidas y gozan de personería jurídica, y que, por otra parte, no tienen carácter sindical ni son de índole especializada dentro de la respectiva profesión.
El Consejo Superior Universitario, determinará cuales Asociaciones tiene derecho a elegir al representante de los exalumnos en el Consejo de cada Facultad, teniendo en cuenta las características señaladas en el inciso anterior.
En caso de que una determinada profesión carezca de Asociaciones que tiene las condiciones antes establecidas, el cargo en el Consejo de la respectiva Facultad, permanecerá vacante mientras tal situación subsista, y así deberá declararlo el Consejo Superior Universitario.
Artículo séptimo. El cargo de representante de los exalumnos en el Consejo Superior Universitario permanecerá vacante hasta que se haya elegido más de la mitad, de los representantes de los exalumnos en los Consejos Directivos de las Facultades y Escuelas.
Artículo octavo. Los delegados Académicos, del profesorado, de los exalumnos, y de las Academias en el Consejo Superior, tendrán un periodo de dos (2) años, los delegados de los estudiantes, un período de un (1) año.
El período de los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades y Escuelas será de dos (2) años, salvo el del representante estudiantil que será de (1) año.
El período de los miembros de los Consejos Estudiantiles será de un año.
Todos los períodos a que se refiere este artículo, comenzarán a contarse a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo noveno. El consejo Universitario elegirá Rector una vez instalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto. El período del Rector empezará a contarse a partir de la fecha de cada elección.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a marzo 9 de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.