Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1987-03-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 75 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º Los contribuyentes que a 24 de diciembre de 1986 estuvieren en tramite concordatario admitido o convocado por la autoridad competente, tendrán plazo para efectuar el pago de que tratan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 26 del Decreto 260 de 1987, hasta el 30 de junio de 1987.
Artículo 2º Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los patronos a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.
Artículo 3º Para efectos de lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 3410 de 1986 y 17 del Decreto 80 de 1984, cuando la declaración de renta este firmada por contador público o revisor fiscal, deberá acompañarse a la misma fotocopia auténtica de la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha junta, o fotocopia auténtica de la matrícula de contador público.
Artículo 4º Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986, deberán observarse las siguientes:
Artículo 5º Por el año gravable de 1986 y para efectos de la información que debe suministrarse sobre el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuando el rendimiento tenga su origen en captaciones a través de certificados de depósito a término emitidos por establecimientos bancarios o corporaciones financieras o de pagarés otorgados por compañías de financiamiento comercial, podrá seguirse por la respectiva institución financiera uno cualquiera de los siguientes procedimientos, que deberá aplicarse uniformemente para todos los ahorradores:
Artículo 6º Para efectos de calcular el valor no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de los rendimientos financieros que perciban las personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, cuando el contribuyente solicite costos y deducciones por intereses y demás gastos financieros, se seguirá el siguiente procedimiento:

De la sumatoria de los valores certificados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional según lo dispuesto en el artículo anterior, el ahorrador restará previamente las siguientes cifras:

El valor que así se obtenga será la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por el ahorrador.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la deducibilidad de los costos y gastos financieros a que se refieren los numerales anteriores.

Artículo 7º De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 75 de 1986, y con base en las certificaciones que para tal efecto expidieron el Departamento Nacional de Estadística y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las personas naturales para determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1986, de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, podrán restar como costo fiscal, el valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado, por la cifra de ajuste contenida en el presente artículo que figure frente al respectivo año de adquisición del bien. El valor así obtenido puede ser adicionado en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

CIFRA DE AJUSTE

AÑO DE ADQUISICIÓN ACCIONES Y APORTES BIENES RAICES
1954 y anteriores 84.28 81.30
1955 84.28 81.30
1956 82.59 79.68
1957 76.47 73.78
1958 64.52 62.25
1959 58.99 56.91
1960 55.06 53.12
1961 51.62 49.80
1962 48.58 46.87
1963 45.38 43.78
1964 34.70 33.48
1965 31.76 30.64
1966 27.71 26.74
1967 24.43 23.57
1968 22.69 21.89
1969 21.29 20.54
1970 19.57 18.88
1971 18.27 17.63
1972 16.20 15.62
1973 14.24 13.74
1974 11.63 11.22
1975 9.30 8.97
1976 7.91 7.63
1977 6.30 6.08
1978 4.95 4.77
1979 4.13 3.98
1980 3.26 3.15
1981 2.62 2.53
1982 2.09 2.01
1983 1.68 1.62
1984 1.44 1.39
1985 1.22 1.21
Artículo 8º La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

En el caso de las loterías no se hará retención cuando el pago o abono en cuenta sea inferior a treinta mil pesos ( $30.000).

Artículo 9º Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa del uno por ciento (1%).

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de auto-retención.

Artículo 10. No esta sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.

Artículo 11. Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales que a 31 de enero de 1987 se les hubiere resuelto en la vía gubernativa el recurso interpuesto y que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987 se encontraban dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, podrán acogerse a los beneficios de que trata el artículo 10 del Decreto 260 de 1987, en los mismos términos y condiciones allí establecidos.
Artículo 12. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y por consiguiente no están sometidas a retención en la fuente las siguientes entidades: los sindicatos, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, los hospitales, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, las asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas y los fondos de pensionados.

Igualmente gozan del mismo tratamiento de que trata el inciso anterior las fundaciones de interés público o social.

Para los efectos del presente artículo la entidad deberá comprobar su calidad ante el agente retenedor mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda su vigilancia y control o por aquel que le haya reconocido su personería jurídica.

Artículo 13. Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Constitución Política, los fiscales o quienes hagan sus veces ante los Despachos Judiciales, tendrán derecho a la exención por gastos de representación de que trata el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 75 de 1986,en el mismo porcentaje aplicable a los jueces ante quienes ejercen sus funciones.
Artículo 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 75 de 1986, no constituyen renta ni ganancia ocasional los dividendos percibidos durante 1986, que a 31 de diciembre de 1985 figuraban como utilidades decretadas por pagar en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable 1985, la cual debió haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará cuando los dividendos hayan sido percibidos por accionistas que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales.

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 24 del Decreto 260 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

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