por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 2° de la Ley 922 de 2004

Rango Decreto
Publicación 2005-03-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 922 de 2004,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 922 de 2004, se entiende por universidades estatales del orden nacional o territorial, las instituciones de educación superior creadas y organizadas como entes universitarios autónomos conforme lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las funciones de nominador y promotor de los acuerdos de reestructuración adelantados por las universidades estatales del orden nacional o territorial, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.
Artículo 3º. La designación de promotores y peritos en los acuerdos de reestructuración adelantados por universidades estatales se regirá por lasdisposiciones previstas en el artículo 2º del Decreto 694 de 2000.
Artículo 4º. A partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la correspondiente universidad estatal determinarán, de conformidad con los artículos 17 y 58, numeral 10, de la Ley 550 de 1999, y 2º de la Ley 922 de 2004, las operaciones que la universidad podrá realizar durante la negociación y, salvo autorización previa y escrita de ese Ministerio, no podrá expedir actos o realizar operaciones que impliquen nuevo gasto, en particular los siguientes:

Parágrafo. En ejercicio de su autonomía universitaria, la universidad estatal adoptará las disposiciones así determinadas mediante acto expedido por el respectivo Consejo Superior Universitario.

Artículo 5º. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y en relación con las universidades estatales, el rector o quien haga las veces de representante legal de la universidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 694 de 2000.
Artículo 6º. Cuando la Nación sea acreedora de una universidad estatal objeto de un acuerdo de reestructuración, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 694 de 2000.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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