Por el cual se dicta una disposición referente a la distribución de los textos y útiles de enseñanza nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, y
considerando:
1.° Que es necesario determinar las obligaciones de los empleados y entidades que según las disposiciones vigentes sobre la materia, deben intervenir en el manejo y reparto de los textos y útiles de enseñanza que suministra el Ministerio de Instrucción Pública para los establecimientos de instrucción pedagógica y primaria de carácter oficial.
2.° Que es de suma importancia atender a que se surtan convenientemente los establecimientos antedichos de los textos y útiles de enseñanza correspondientes.
3.° Que para formar la estadística del Depósito del Ministerio y proveer al abastecimiento del mismo en cantidades suficientes y en oportunidad necesita éste estar al corriente de la manera como se distribuyen los textos y útiles de enseñanza que anualmente se reparten en cantidad considerable; y
4.° Que es preciso, en guarda de los intereses nacionales, exigir la responsabilidad correspondiente a los empleados o entidades que reciben textos y útiles para distribuirlos a los referidos establecimientos de enseñanza,
decreta:
1.° Desde el mes de junio en curso los Directores Generales de Instrucción Pública de los Departamentos, y los Inspectores del ramo en las Intendencias y Comisarías de la República remitirán cada tres meses al Ministerio de Instrucción Pública una cuenta comprobada de los textos y útiles de enseñanza que reciban y un informe de la manera como éstos hayan sido repartidos a los establecimientos de enseñanza de su respectiva jurisdicción. Esta cuenta se formulará por el sistema de cargo y data y se comprobará con las notas de remesas del Ministerio y con los recibos de los establecimientos a los cuales se entreguen los textos y útiles materia de la cuenta.
2.° A la cuenta de que trata el artículo anterior se acompañará una nota de pedido de los textos y útiles que necesite el respectivo Director General de Instrucción Pública o Inspector del ramo.
3.° El Jefe de la Sección 2.ª del Ministerio examinará las cuentas a que se refiere el artículo anterior y las fenecerá o las devolverá observadas, según el caso; y presentará al Ministro, cada tres meses, el dato exacto de los textos y útiles que sea necesario adquirir para tener provisto el Depósito de lo indispensable para los establecimientos de educación que debe surtir el Gobierno.
4.° Los Directores Generales de Instrucción Pública y los Inspectores del ramo en las Intendencias y Comisarías exigirán de los superiores de los establecimientos de educación de su territorio que lleven estrictamente el cuadro estadístico del movimiento de los textos y útiles de enseñanza que reciban, y harán remitir al Ministerio, por su conducto, una copia del mismo cuadro, cada tres meses.
5.° Sólo por conducto de los Directores Generales de Instrucción Pública y de los Inspectores del ramo en las Intendencias y Comisarías, distribuirá el Ministerio los textos y útiles a los establecimientos que tengan derecho a ello; y
6.° Las Escuelas Normales Centrales de Institutores de Bogotá, que dependen inmediatamente del Ministerio, rendirán directamente a éste las cuentas de los textos y útiles de enseñanza que reciban.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1913
CARLOS E RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
- c. CUERVO MARQUEZ
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