Por el cual se fijan el personal y el ganado y se distribuyen algunas partidas para la Escuela Superior de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de abril próximo, la Escuela Superior de Guerra tendrá el siguiente personal de planta, con las asignaciones mensuales que para cada puesto se indican:
| Directivo y de profesorado militar. | |
|---|---|
| Un Director, General de Brigada o Coronel | $ 300 |
| Un Subdirector, Coronel o Teniente Coronel | 270 |
| Un Coronel, Profesor de materias militares | 270 |
| Dos Mayores o Capitanes, Profesores de materias militares, a doscientos siete pesos ($ 207) cada uno | 414 |
| Un Teniente Ayudante, Oficial de Administración | 126 |
| Tropa. | |
| Un Sargento segundo, Jefe de servidumbre | 45 |
| Un Cabo primero, Jefe de caballerizas | 30 |
| Personal auxiliar. | |
| Un Mecanógrafo | 63 |
| Un Peluquero | 40 |
| Un Carpintero | 35 |
| Un Sastre | 35 |
| Un Enfermero | 36 |
| Un Mayordomo de Casino | 16 |
| Un Ranchero de Casino | 1350 |
| Un Ecónomo de tropa | 16 |
| Un Ranchero de tropa | 1350 |
| Ocho Asistentes, a trece pesos con cincuenta centavos ($ 13-50) cada uno | 108 |
| Un Asistente Portero | 1350 |
| Siete Palafreneros, a trece pesos con cincuenta centavos ($13-50) cada uno | 9450 |
| Ganados, | |
| Cuarenta caballos, | |
| Artículo 2° Distribúyanse las siguientes partidas del presupuesto del Ministerio de Guerra para gastos especiales en la Escuela Superior de Guerra, así: | |
| --- | --- |
| Capítulo 37. Artículo 338. | |
| Para adquisición y reparación de mobiliarios, en el año, hasta | $ 100 |
| Capítulo 38. Artículo 341. | |
| Para viajes de instrucción y reconocimientos militares, maniobras, etc., en el año, hasta | 2,000 |
| Capítulo 38. Artículo 342. | |
| Para útiles de enseñanza, ensanche de la biblioteca, etc., en el año, hasta | 600 |
| Capítulo 38. Artículo 343. | |
| Para el pago de Profesores civiles, hasta en cuatrocientas horas de clase en el año, a dos pesos ($ 2) la hora | 800 |
Parágrafo: Por la totalidad o parte de las partidas de que trata este artículo podrá girar el Contador de la Escuela, cuando las necesidades lo exijan a juicio del Director.
Artículo 3° Quedan en estos términos modificados el Decreto número 1842 de 1981 (octubre 16) y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
- C. ARANGO VELEZ
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