Por el cual se fijan el personal y el ganado y se distribuyen algunas partidas para la Escuela Superior de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1932-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de abril próximo, la Escuela Superior de Guerra tendrá el siguiente personal de planta, con las asignaciones mensuales que para cada puesto se indican:
Directivo y de profesorado militar.
Un Director, General de Brigada o Coronel $ 300
Un Subdirector, Coronel o Teniente Coronel 270
Un Coronel, Profesor de materias militares 270
Dos Mayores o Capitanes, Profesores de materias militares, a doscientos siete pesos ($ 207) cada uno 414
Un Teniente Ayudante, Oficial de Administración 126
Tropa.
Un Sargento segundo, Jefe de servidumbre 45
Un Cabo primero, Jefe de caballerizas 30
Personal auxiliar.
Un Mecanógrafo 63
Un Peluquero 40
Un Carpintero 35
Un Sastre 35
Un Enfermero 36
Un Mayordomo de Casino 16
Un Ranchero de Casino 1350
Un Ecónomo de tropa 16
Un Ranchero de tropa 1350
Ocho Asistentes, a trece pesos con cincuenta centavos ($ 13-50) cada uno 108
Un Asistente Portero 1350
Siete Palafreneros, a trece pesos con cincuenta centavos ($13-50) cada uno 9450
Ganados,
Cuarenta caballos,
Artículo 2° Distribúyanse las siguientes partidas del presupuesto del Ministerio de Guerra para gastos especiales en la Escuela Superior de Guerra, así:
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Capítulo 37. Artículo 338.
Para adquisición y reparación de mobiliarios, en el año, hasta $ 100
Capítulo 38. Artículo 341.
Para viajes de instrucción y reconocimientos militares, maniobras, etc., en el año, hasta 2,000
Capítulo 38. Artículo 342.
Para útiles de enseñanza, ensanche de la biblioteca, etc., en el año, hasta 600
Capítulo 38. Artículo 343.
Para el pago de Profesores civiles, hasta en cuatrocientas horas de clase en el año, a dos pesos ($ 2) la hora 800

Parágrafo: Por la totalidad o parte de las partidas de que trata este artículo podrá girar el Contador de la Escuela, cuando las necesidades lo exijan a juicio del Director.

Artículo 3° Quedan en estos términos modificados el Decreto número 1842 de 1981 (octubre 16) y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

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