Por el cual se adiciona y aclara el Decreto número 44 del presente año, sobre traslado de presos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 102 de 1936 y 82 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1° Los gastos de traslados de presos ya condenados, desde Bogotá hasta cualquier establecimiento de detención o pena de la República, serán hechos por el Pagador General del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2° Los Intendentes Nacionales y Comisarios dependientes del Departamento de Territorios Nacionales del Ministerio de Gobierno, tienen las mismas obligaciones impuestas a los Gobernadores por el artículo 2° del Decreto 44 del presente año, y procederán igualmente conforme al artículo 3° del mismo Decreto.
Artículo 3° Los gastos de traslado de presos condenados en virtud de la Ley 48 de 1936 en Departamentos, Intendencias o Comisarias, que no tengan Colonias Penales y Agrícola de Acacias, serán de cargo de aquellas entidades.
Artículo 4° Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, y el Pagador General del Ministerio de Gobierno, seguirán las siguientes normas para la fijación de los gastos de traslados de presos:
- a) Las raciones diarias de los presos en viaje serán del doble de las que reciben en el establecimiento de donde son trasladados, y de acuerdo con el número de días que empleen en el viaje, y en este caso el Director o contratista incluirá en las cuentas de raciones las que se hayan pagado a aquel título;
- b) Los miembros de los Cuerpos de policía o Guardianes bajo cuya vigilancia se hagan los traslados, devengaran la suma de un peso diario como auxilio de viaje, durante los días de ida y regreso;
- c) Los gastos de vehículos, ferrocarriles, semovientes, etc., en vías donde la Nación o los Departamentos no tengan transportes oficiales, serán pagados separadamente y no incluidos en gastos de raciones ni auxilios de viaje, y
- d) Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios solicitaran exención del pago en las empresas oficiales de transportes nacionales, departamentales o municipales.
Artículo 5° Queda así adicionado y aclarado el Decreto número 44, de 12 de enero del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
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