Por el cual se fijan las categorías en que quedan clasificados los maestros de las escuelas primarias oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 5° del Decreto número 2263, de 10 de septiembre de 1936, autoriza al Ministerio de Educación para establecer las categorías en que deben quedar clasificados los maestros de las escuelas primarias;
2°"Que se han elaborado las fichas, teniendo en cuenta las bases a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 1602, de 6 de julio de 1936, verificando los exámenes de que trata el artículo 5° del citado Decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. Fíjanse cuatro (4) categorías, de acuerdo con el siguiente criterio:
- a) Son de primera categoría los maestros que han obtenido .en su ficha un total de puntos comprendido entre 850 y 1,000;
- b) Son de segunda categoría; los maestros que han obtenido en su ficha un total de puntos comprendido entre 750 y 849;
- c) Son de tercera categoría, los maestros que han obtenido en su ficha un total de puntos comprendido entre 600 y 749;
- d) Son de cuarta categoría, los maestros que han obtenido en su ficha un total de puntos comprendido entre 400 y 599.
Artículo 2°. Considéranse como maestros en suspenso, aquellos que han obtenido en su ficha un total de puntos comprendido entre 0 a 400.
Parágrafo. Los maestros a que se refiere este artículo podrán ser reemplazados por aspirantes al magisterio que hayan obtenido un mínimum de 400 puntos.
Artículo 3°. Los alumnos graduados en la Escuela Normal Superior que deseen trabajar en la enseñanza, primaria, lo harán en el concepto de maestros de primera categoría.
Artículo 4°. Los alumnos graduados como maestros en el año de 1936, y los que se gradúen en el futuro, que tengan el diploma conferido por el Ministerio de Educación Nacional, tendrán la categoría que les corresponda teniendo en cuenta la ficha de sus estudios, elaborada por el respectivo Rector del establecimiento en asocio del Inspector Nacional de Educación.
Artículo 5°. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 2ª del presente año, el nombramiento de los maestros de escuela deberá hacerse ciñéndose estrictamente a las categorías antes expresadas.
Parágrafo. Los nombramientos a que se refiere el presente artículo deberán hacerse en propiedad, y un maestro no podrá ser trasladado de una escuela a otra sino:
- a) Por incapacidad física para vivir en el clima para donde ha-sido nombrado;
- b) Por acuerdo, mutuo entre dos maestros, aprobado por la respectiva Dirección de Educación;
- e) Cuando la Dirección de Educación, previo el estudio del expediente del caso, que deberá ser levantado por el respectivo Inspector Escolar, estime que el traslado es de imprescindible necesidad para la buena marcha de la escuela. Perfeccionado el estudio del expediente, el Director de Educación llamará al maestro a su Despacho a fin de que presente sus descargos, para lo cual se le concederá un término prudencial. Si de tal actuación resultare que el traslado es necesario, se procederá a hacer el nombramiento del caso.
Artículo 6°. Por medio de resoluciones posteriores, el Ministerio de Educación Nacional dará a conocer a cada una de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías y Territorios Escolares, los nombres de los maestros que han sido clasificados conforme al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Por el Ministro de Educación Nacional, el Secretario del Despacho, autorizado,
Jorge Zalamea
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