Por el cual se reglamenta el recaudo de los impuestos para el Fondo de los Ciegos
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. La contribución denominada "Fondo de los Ciegos", que grava los teatros, circos, hipódromos y demás construcciones destinadas a espectáculos públicos por virtud de la Ley 37 de 1929; y los salones de bailes públicos, clubs y galleras, por virtud de la aclaración contenida en el artículo 5º de la Ley 143 de 1938, se recaudará por las Administraciones de Hacienda Nacional en las capitales de los Departamentos, y por las Recaudaciones de Hacienda Nacional en los demás Municipio; de la República, de conformidad con la tarifa establecida en el artículo 2º de la Ley primeramente citada.
Artículo 2º. Para la tasación de esta contribución se entenderá por cupo de cada local o construcción destinado a espectáculos públicos, la capacidad de éste para contener cómodamente determinado número de espectadores sin computar el área del escenario ni de las pistas o vestíbulos, corredores o pasillos de la construcción.
Artículo 3º. Se exceptúan de pagar la contribución para "Fondo de los Ciegos", los teatros de propiedad oficial que sean administrados directamente por la Nación; los Departamentos o los Municipios, y dejará de hacerse efectiva sobre los teatros cuyas utilidades se destinan exclusivamente a objetos de beneficencia y acción social, o cuando los establecimientos gravados por ella no funcionen por lo menos tres veces al mes.
Artículo 4º. La supervigilancia en el recaudo del "Fondo de los Ciegos" estará a cargo de los Inspectores y Visitadores de Rentas e Impuestos Nacionales en toda la República; de los Administradores de Hacienda Nacional en los Departamentos; de los Recaudadores de Hacienda en los Municipios, y de los Inspectores que nombre a su costa la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, y demás instituciones beneficiadas.
Artículo 5º. Los Administradores en las capitales de Departamento y los Recaudadores de Hacienda Nacional en cada Municipio, levantaran la estadística de los establecimientos sujetos a la contribución del "Fondo de los Ciegos", con especificación del nombre del propietario, cupo de espectadores, e impuesto mensual asignado, y notificarán a los contribuyentes el valor que cada uno de ellos debe pagar en los primeros cinco días del mes del impuesto por concepto de la contribución para "Fondo de los Ciegos".
Artículo 6º. La autoridad encargada de conceder permiso para la verificación de espectáculos públicos, no podrá concederlo mientras el respectivo empresario no acredite con la presentación del recibo de caja el pago de la contribución destinada al Fondo de los Ciegos que le haya sido fijada previamente por el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional.
Parágrafo. Cualquiera contravención a lo dispuesto por este artículo será sancionada con una multa igual al doble del impuesto que deba pagarse, que impondrán los respectivos superiores de tales autoridades y que ingresara al "Fondo de los Ciegos", de que habla el artículo 4º del Decreto extraordinario número 1421 de 1942.
Artículo 7º. Será de cargo de los empleados recaudadores del Fondo de los Ciegos que se han mencionado, el valor de la contribución que por negligencia de ellos haya dejado de tasarse y cobrarse sobre cualquier establecimiento sujeto a este gravamen, treinta días después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
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