Por el cual se reglamentan las Leyes 12 y 19 de 1932, 58 de 1945, 69 de 1946, 33 de 1948 y 4ª de 1963

Rango Decreto
Publicación 1974-05-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

DECRETA:

Artículo primero. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Rifa toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios entre varias personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos al azar, en una o varias oportunidades.
Artículo segundo. Prohíbanse las rifas con premios en dinero. Exceptuase los sorteos de premios en dinero realizados por la Loterías oficiales, los juegos, apuestas y sorteos de documentos autorizados por la ley.

Parágrafo. Prohíbanse las rifas de carácter permanente. Por tanto ninguna persona natural o jurídica , establecida o que se establezca en el país, puede organizar, ni realizar rifas permanentes, ni lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes de rifas fraccionados, en cualquiera cantidad que sea. Solamente las Loterías oficiales establecidas o que se establezcan de acuerdo con la Ley, puedan lanzar a la circulación y vender billetes fraccionados.

Se entiende por billete fraccionado el titulo o documentos que acredita la participación en rifa, que para facilidad de su colocación o venta entre el público, se divide en un número determinado de fragmentos cada uno de los cuales da derecho a su tenedor, en caso de salir favorecido en el sorteo o en los sorteos, a reclamar parte alícuota del premio o los premios prometidos. Exceptuase las rifas autorizadas por el Decreto 130 de 1957 y las Leyes 2 de 1964 y 2º de 1970, así como las que puedan efectuarse según las Leyes 58 de 1945 y 33 de 1948, siempre que en estas últimas no medie ningún ánimo de lucro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la misma Ley 58 de 1945, y se organicen, administren o efectúen por terceras personas y otras entidades.

Artículo tercero. Para efectos del artículo anterior, considerase como rifa permanente aquella que, legalmente autorizada, realicen personas naturales o jurídicas por si o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Considerase igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.

Toda Rifa se presume celebrada a titulo no gratuito.

Artículo cuarto. Toda rifa no permanente o transitoria de bienes muebles o inmuebles o premios diferentes a dinero, deberá pagar los siguientes impuestos:

Al Municipio respectivo que otorgue el permiso:

Parágrafo. Al mismo Municipio y para la correspondiente Sociedad de Mejoras Públicas, deberá pagarse un 10% adicional sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quien realizará la rifa, de conformidad con el Artículo 5º de la Ley 33 de 1948.

Artículo quinto. De acuerdo con el Artículo 3º de la Ley 58 de 1945 y el parágrafo 2º del Artículo 5º de la Ley 33 de 1948, el valor de la emisión de boletas de una rifa no puede ser superior al Costo Total de Cosa o Cosas rifadas (CTCR), más los gastos de Administración y Propaganda (GAP), los que, a su turno, no podrán ser superiores al 20% de la Cosa Rifada. Igualmente, la utilidad que puede obtener quien realice una rifa no podrá ser superior al 30% del Valor de la Cosa o Cosas Rifadas.

En consecuencia el valor de la emisión de costos de administración y propaganda y la Utilidad se deberá aplicar con las siguientes formulas:

V.E = Valor Total de la Emisión

CTCR = Cuota Total de la Cosa o Cosas Rifadas

CAP = Gastos De Administración y Propaganda

U = Utilidad.

Se entiende por Cuota Total de la Cosa Rifada, el Costo de la Cosa o Cosas de acuerdo con el Literal b) del Artículo 7º.

Artículo sexto. De conformidad con el Artículo 5º de la Ley 33 de 1948, para celebrar toda rifa, ocasional o transitoria es necesaria la correspondiente autorización del Alcalde Municipal a quien deberá presentarse un memorial de solicitud en papel sellado, en el cual deberá aparecer a lo menos:
Artículo séptimo. El memorial de solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará a lo menos de los siguientes documentos:
Artículo octavo. Para efectos de la autorización por parte de la Alcaldía Municipal de que trata el artículo 6º de este Decreto y en concordancia con el parágrafo 2º del Artículo 3º de la Ley 58 de 1948; todas las personas interesadas en obtener la autorización respectiva para hacer una rifa, deberá presentar a la Alcaldía además de lo establecido en los artículos 6º y 7º del presente Decreto, un resumen presupuestal en el que aparezca:
Artículo noveno. Previamente al estudio de la petición y documentos a que se refieren los artículos 6º y 7º por parte del Alcalde Municipal, este debe solicitar a la Beneficencia del respectivo Departamento, o a la Lotería Departamental donde no exista Beneficencia, concepto sobre el Plan de Premios y resumen presupuestal de que trata el Artículo anterior.
Artículo décimo. En aplicación de la Ley 58 de 1945, el premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. Por tanto, el organizador de la rifa no puede quedar con boletas de la misma, hecho que deberá demostrarse presentando ante el Alcalde que concedió autorización para la realización de la rifa los documentos que éste considere convenientes.
Artículo decimoprimero. La venta de boletas o documentos que den derecho a participar en rifa solamente puede hacerse dentro de los límites del respectivo Municipio en que se hubiera autorizado la celebración de la rifa.
Artículo decimosegundo. De conformidad con el Artículo 3º de la Ley 19 de 1932, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, e impondrán a quienes pretendan realizar rifas sin la debida autorización multas iguales al Valor Total del Plan de Premios de la respectiva rifa, cuyo producto ingresará a la Beneficencia correspondiente para ser invertido en el funcionamiento de Hospitales del respectivo Departamento, sin prejuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores según las normas de policía vigentes.
Artículo decimotercero. Los funcionarios públicos que permitan la realización de rifas prohibidas o sin la autorización correspondiente de que trata este Decreto, se sancionarán por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 68, numeral 18 de la Ley 4ª de 1913 y en las normas que lo modifican o adicionan.
Artículo decimocuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, Distrito Especial a 28 de marzo de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO

Roberto Arenas Bonilla, Ministro de Gobierno, José María Salazar Buchelli, Ministro de Salud Pública.

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