Sobre procedimientos con ciertos artículos aprehendidos como contrabando a las Rentas reorganizadas

Rango Decreto
Publicación 1907-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

decreta:

Artículo 1.° El tabaco y los demás artículos susceptibles de deterioro aprehendidos como elementos de contrabando á las Rentas reorganizadas se harán avaluar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, por personas prácticas en la materia, quienes tendrán en cuenta para, ello el precio corriente en el mercado después de lo cual, y lo más breve posible, se hará saber el resultado del avalúo al sindicado, si fuere hallado en el lugar del descubrimiento del fraude.

Estos peritos serán nombrados uno por el Alcalde ó Corregidor de la localidad, y otro por el Administrador ó Agente de las rentas en el Municipio, y un tercero en discordia por los dos primeros.

De estos hechos se dará conocimiento al público por medio de carteles fijados en la cabecera el mismo día del avalúo.

Artículo 2.° El sindicado ó la persona que se orea propietaria del tabaco ú otros valores aprehendidos podrá ocurrir dentro los tres días siguientes al avalúo al Administrador ó Agente de las rentas en el Municipio, para depositar en su poder una suma en dinero equivalente al monto de ese avalúo, con la cual responderá al consignante del valor de los objetos aprehendidos, sin perjuicio de las demás penas pecuniarias y corporales 6 que hubiere lugar al dictarse la sentencia definitiva sobre el con traban do averiguado.

Hecho ese depósito se entregarán loa artículos avaluados al interesado y se le expedirá la guía respectiva para que pueda disponer de ellos.

Parágrafo. El funcionario de instrucción facilitará al sindicado, en lo posible, dentro de los tres días expresados, y mediante las seguridades que estime conducentes, las operaciones de examen de los artículos aprehendidos tendientes á la provisión de fondos que aquél necesite para dicha consignación.

Artículo 3.° Si el empleado que haya iniciado el sumario lo acepta, podrá el sindicado dar, dentro de cuarenta y ocho horas después del avalúo de los referidos objetos del contrabando, en vez del depósito indicado en el artículo anterior, una fianza muy segura á satisfacción del mismo funcionario y del Administrador ó Agente de las rentas en el Municipio, para responder de la cantidad que se calcule pueda ser el total valor dé las penas pecuniarias á que hubiere lugar si es condenado.
Artículo 4.° Si el sindicado no ocurriere en el tiempo señala á hacer uso del derecho que le dan los artículos precedente, loa objetos aprehendidos pasarán, previo recibo que quedará en el sumario, al Administrador ó Agente de las rectas en el Municipio; y ese avalúo servirá de base para hacer el remate de éstos últimos, debiendo realizarse esta operación del sexto al décimo día después de la aprehensión del contrabando, mediante avisos fijados con un día de anticipación en lugares públicos de la cabecera del Municipio.

En cualquier caso en que el remate no se adjudique en la primera licitación, se hará en la misma fecha de tal diligencia un llamamiento á licitación para dentro de tercero día, sobre un aforo con veinte por ciento de descuento del avalúo anterior.

Si en segunda licitación no se adjudica el remate, los artículos aprehendidos se venderán directamente ó en licitación inmediata á postura libre en la cabecera del Municipio en que haya tenido lugar -el contrabando ó en otra población vecina, sí así conviene más á los intereses de Isa rentas.

Parágrafo. Las diligencias del remate desde tu anuncio hasta su adjudicación, así como las de la venta de que se ha hablado, estarán á cargo del Administrador ó Agente de las rentas en el Municipio de la aprehensión del contrabando. Las fianzas se constituirán á favor de las Sectas reorganizadas.

Artículo 5.° Al ser absuelto el sindicado tendrá derecho 6 que se le devuelva la cantidad depositada y á que se le cancele la fianza. Pero si hubiere ocurrido el caso del artículo 4.°, no podrá reclamar de las rentas el sindicado absuelto sino el producto del remate ó de la venta directa que este artículo dispone.
Artículo 6.° Los funcionarios que intervengan en las diligencias por contra bando ordenadas en este Decreto, serán responsables civil y criminalmente de las demoras comprobadas en las diligencias de avalúos, remates ó ventas mencionadas
Artículo 7.° Con las disposiciones que preceden quedan reglamentadas las del decreto legislativo número 44 de 3 de Marzo de 1905 en lo que se refiere á avalúo, venta é indemnizaciones por existencias tomadas como contrabando á las rentas reorganizadas.
Artículo 8.° Este Decreto regirá desde en publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 6 de Mayo de 1907.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

tobías VALENZUELA

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