Por el cual se reglamenta el Decreto - ley 167 de este año, relativo al nombramiento y destinación de oficiales en el arma de tren
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1° La comprobación de las condiciones fijadas para el ascenso de Sargentos primeros a subtenientes del arma de tren, se hará por medio de los requisitos siguientes:
- a) La carrera de Suboficiales con los documentos legales de alta como soldado y de los ascensos a Cabo segundo, Cabo primero, Sargento segundo y Sargento primero. El servicio de tres años en este último grado se comprobara con las certificaciones de los datos que arrojen las listas de revista, en las cuales debe constar que se halla en servicio activo.
- b) La edad se comprobara con la fe de bautismo.
- c) Los conocimientos generales se comprobarán satisfactoriamente por un examen rendido ante una Comisión de Oficiales del Arma de Suboficiales y un representante de la Inspección General del Ejército, nombrada por el Ministerio de Guerra, ante la cual se compruebe poseer bien los conocimientos correspondientes en Aritmética, Geometría, Castellano, Geografía patria y general, historia patria e historia general.
- d) La aptitud física se comprobará por un examen de dos Oficiales de la Sanidad Militar.
- e) La conducta se comprobará con las calificaciones militares de los Cuerpos en que sirvió como Sargento segundo y como Sargento primero, y la conducta social con el certificado jurado de dos personas de reconocida honorabilidad.
- f) Las condiciones de preparación y capacidad para el mando se comprobarán por las calificaciones del Comando del Cuerpo o Cuerpos en los cuales sirvió como Sargento primero y con un examen presentado ante la comisión fijada en el punto c), sobre las siguientes materias:
1) Táctica, examen teórico y práctico sobre el mando del pelotón o de la sección.
2) Topografía. Elementos de Topografía militar, apreciación militar del terreno y pequeños reconocimientos.
3) Conocimiento de las armas en uso en el arma de origen del aspirante, su manejo y empleo.
4) Organización del Ejército colombiano.
5) Administración de la unidad fundamental en el arma de origen.
Parágrafo. Los exámenes de conocimientos serán orales y escritos, y las calificaciones se harán por el sistema reglamentario en la Escuela Militar.
Artículo 2° Los exámenes tendrán lugar solamente al terminar el periodo de instrucción de cada contingente.
Artículo 3° Hay opción a un segundo examen en caso de deficiencia en el primero, el cual se puede presentar solamente un año después de este.
Artículo 4° Las solicitudes y documentos de los Sargentos primeros, aspirantes al grado de Subteniente, serán dirigidos al Ministerio y tramitados en la Dirección de Personal, la cual informará oportunamente a la Inspección General del Ejército para que ésta tome a su cargo la ejecución de los exámenes prescritos en los incisos c) y f) del artículo 1°.
Parágrafo. No se procederá a estos exámenes sino después de cumplidos los otros requisitos.
Artículo 5° Reunidos los documentos que fija el artículo anterior, serán estudiados por la Dirección de Personal, y con el concepto de esta, sometidos a la decisión de la Junta de Ascensos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
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