Por el cual se modifican y aclaran algunas normas del Decreto 074 de enero 21 de 1970 y se dictan otras disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y preservar el orden público en la última etapa de la campaña electoral

Rango Decreto
Publicación 1970-05-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación del Decreto 074 de enero 21 de 1970, por el cual se adicionaron las normas vigentes sobre derecho de reunión y se dictaron disposiciones para preservar el orden en el período preelectoral y garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos, significó para todos los candidatos a la Presidencia de la República y a las corporaciones de elección popular amplio, recto y equitativo instrumento para adelantar sin limitaciones y dentro del ámbito de la mayor libertad sus campañas de proselitismo político;

Que la oportuna expedición del citado Decreto y su aplicación estricta hicieron posible el desarrollo del más ordenado, intenso y pacífico certamen democrático de que tenga memoria el país;

Que voceros de los candidatos a la Presidencia de la República y a corporaciones de elección popular, están solicitando reiteradamente algunas modificaciones y aclaraciones al Decreto en mención, destinadas a hacer aún más amplias las normas reguladoras de la última etapa del debate electoral;

Que sin perder de vista que por mandato de la Constitución Nacional las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo en donde fuere turbado, el Gobierno Nacional, para demostrar hasta la saciedad su imparcialidad inalterable, está dispuesto a prolongar más allá de lo que ha sido usual en debates anteriores la publicidad política.

DECRETA:

Artículo 1°. Amplíase hasta las doce de la noche del jueves 16 del corriente mes de abril la facultad de transmitir por la radio cuñas grabadas, de duración máxima de un minuto, en las cuales se invite a votar por determinados candidatos a la Presidencia de la República o a las corporaciones de elección popular.
Artículo 2°. De las doce de la noche del jueves 16 a las doce del día del domingo 19 de abril corriente, podrán transmitirse por la radio cuñas grabadas, de duración máxima de un minuto, cuyo contenido sea únicamente el de invitar a sufragar sin aludir a partidos, sectores, grupos, candidatos a la presidencia o a corporaciones públicas.
Artículo 3°. El domingo 19 de abril las estaciones de radio pueden transmitir datos sobre el número de votos que vayan consignando en cada mesa de votación, pero sin que se permitan conferencias, discursos, intervenciones, declaraciones o mensajes de ningún género por parte de candidatos o personas respecto al debate electoral. En materia de informaciones electorales, las estaciones de radio podrán transmitir las que les suministren el Registrador Nacional del Estado Civil, sus delegados en los Departamentos, los Registradores municipales del Estado Civil, las autoridades del Ministerio de Gobierno, Gobernaciones, Intendencias y Comisarias.
Artículo 4°. A partir de las cuatro de la tarde del domingo 19 del mes de abril en curso, las estaciones de radio pueden transmitir el dato del número de votos que en cada mesa de votación totalicen los jurados por cada uno de los candidatos a la Presidencia de la República y a las corporaciones de elección popular.
Artículo 5°. A partir de las cuatro de la tarde del mismo domingo 19 de abril, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá y en las Registradurías Municipales de todos los sitios del país en donde se hallan los funcionarios encargados de recibir los pliegos electorales, así como en las dependencias del Ministerio de Gobierno, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarias, podrán instalarse periodistas debidamente acreditados ante las respectivas autoridades ejecutivas y transmitir por la radio los datos sobre los resultados de los votos consignados en las meses que en dichas oficinas se vayan recibiendo y totalizando periódicamente.
Artículo 6°. La violación de lo dispuesto en los artículos anteriores, así como la transmisión de un dato o información electoral falsos, determinarán para las emisoras la aplicación de las sanciones pertinentes y el Gobierno podrá, de acuerdo con las normas legales vigentes, recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias o canales que hubiere cedido en explotación a las particulares.
Artículo 7°. Desde el 15 hasta el 30 del corriente mes de abril, incluidas estas dos fechas, los salvoconductos expedidos para el porte de armas carecen de validez, y en consecuencia a quienes las porten fuera de su residencia les serán decomisadas, sin derecho a devolución y sin perjuicio de las sanciones de carácter penal a que hubiere lugar.
Artículo 8°. En los términos del presente Decreto queda parcialmente modificado el Decreto 074 de 21 de enero de 1970.
Artículo 9°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de abril de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Comunicaciones, Antonio Díaz García.

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