Por el cual se deroga el Decreto número 2476 de 1963 y se establecen los derechos que deben pagarse al Tesoro Nacional por concepto de la utilización de frecuencias radioeléctricas en los servicios de radiocomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1975-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo1º. De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 3418 de 1954, los derechos de funcionamiento que deben pagar los concesionarios de los diferentes servicios de radiocomunicaciones al Tesoro Nacional, se liquidarán de acuerdo con la clase de estaciones de que se trate, y teniendo en cuenta, según el caso, el equipo de transmisión, la potencia irradiada y la frecuencia o frecuencias asignadas.

Artículo 2º. Para efecto del pago de los derechos de funcionamiento de que trata el artículo anterior, los servicios de radiocomunicaciones se clasifican así:
Artículo 3º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiodifusión en ondas hectométricas de carácter comercial, se liquidarán así:

a). Las emisoras que operan en la banda 540 KHz a 1.000 KHz, inclusive, pagarán la suma de seis mil pesos ( $6.000.oo) anuales;

b). Las emisoras que operan en la banda de 1.010 KHz a 1.250 KHZ, inclusive pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) anuales;

c). Las emisoras que operan en la banda de 1.260 KHZ a 1.605 KHZ, inclusive, pagaran la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000.oo) anuales.

a). Las emisoras con potencia de 250 watios a 1000 watios, inclusive, pagarán la suma de dos mil pesos ($2.000) anuales

c). Las emisoras con potencia superior a 1.000 watios hasta 10.000 watios, inclusive, pagarán la suma de de tres mil pesos ($3.000) anuales

d). Las emisoras con potencia superior a 10.000 watios pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000) anuales

Artículo 4º. Las estaciones de radiodifusión tropical pagarán por cada equipo de transmisión y la frecuencia asignada, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo ) anuales.
Artículo 5º. Las estaciones de radiodifusión Internacional pagarán por cada equipo de transmisión y la frecuencia asignada, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo ) anuales.
Artículo 6º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) de carácter comercial, se liquidarán teniendo en cuenta el equipo de transmisión y la apotencia irradiada por la antena, así:

a). Las estaciones de Primera Clase pagarán la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) anuales

b). Las estaciones de Segunda Clase pagarán la suma de ocho mil pesos ($8.000.oo) anuales

c). Las estaciones de Tercera Clase pagarán la suma de seis mil pesos ($6.000.oo) anuales.

Parágrafo. Las estaciones de rafiodifusión en frecuencia modulada (FM.) que presten mediante la utilización de subporadoras, un servicio adicional, suscriptores o abonados, pagarán además la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales por concepto de los derechos de funcionamiento de dicho servicio adicional.

Artículo 7° Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de rediodifusión, se liquidarán así:

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entienden por estaciones de Comunicaciones Auxiliares del servicio de radiodifusión , todos aquellos elementos de radio transmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como equipos móviles de transmisión, equipos para enlace nacional y equipos para radiocomunicación entre dependencias de la estación radiodifusora distinta del enlace de la señal entre estudios y transmisores.

Artículo 8º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas, se liquidarán así:

a). Los concesionarios de una frecuencia no compartida pagará la suma de un mil pesos ($1.000.oo) anuales

b). Los concesionarios de una frecuencia compartida pagará una suma proporcional al tiempo asignado para utilización de la misma.

Artículo 9º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones públicas se liquidarán en la misma forma establecida en el artículo anterior, sin perjuicio del pago de las compensaciones de que tratan los artículos 118 y 119 del Decreto 2427 de 1956.
Artículo 10. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su espedición y deroga el Decreto reglamentario 2476 de 1963.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá D.C. a 21 de marzo. 1975

ALFONZO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Comunicaciones,

JAIME GARCIA PARRA

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