Por el cual se aprueba la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Rango Decreto
Publicación 1974-05-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto-ley número 2554 de 1973,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 008 del 8 de febrero de 1974 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 008 DE 1974

(febrero 8)

por el cual se-determina la Planta de Personal administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y el artículo 47 del Acuerdo número 1 de 1969 aprobado por Decreto 822 de 1969,

ACUERDA:

Artículo 1º Las funciones propias de las distintas dependencias del Instituto Colombiano de .Bienestar Familiar, serán cumplidas por la Planta de Personal que a continuación, se establece:
Artículo 2º Los sueldos señalados en este Acuerdo corresponden a empleos de carácter permanente.
Artículo 3º El tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad comenzará a contarse a partir del 13 de diciembre de 1973 para los empleados públicos que estando al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en dicha fecha, sean incorporados a la Planta de Personal que se establece por el presente Acuerdo. Para los demás empleados públicos a partir de la fecha de su posesión.
Artículo 4º El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la tercera parte del sueldo que le corresponda según lo establecido en el artículo 1º del presente Acuerdo.

Los Subdirectores y Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que le corresponda según lo establecido en el artículo 1º del presente Acuerdo.

Artículo 5º La autoridad nominadora procederá conforme a las disposiciones, legales y estatutarias vigentes, a designar el personal que deba ocupar los cargos que se establecen en este Acuerdo. Los empleados públicos que estando al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fueren incorporados en la. Planta de Personal que por esta norma se fija, no requerirán llenar otra formalidad para la posesión, que la firma del acta respectiva, constitución de fianza cuando sea el caso, y el pago de impuesto de timbre correspondiente a la diferencia de sueldos, si a ello hubiere lugar.
Artículo 6° Si por razón de la reincorporación un funcionario, quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%) si el cargo corresponde a los niveles Auxiliar o Asistencial, o del cuatro por ciento (4%) si el cargo corresponde a los niveles técnico o ejecutivo.

Parágrafo I. Para efectos del reajuste a que se refiere el presente artículo se entiende por remuneración, lo que recibe el funcionario por concepto de sueldo, primas técnicas, de antigüedad, gastos de representación o cualquier suma de dinero que reciba como retribución periódica de sus servicios.

Parágrafo II. La prima de antigüedad será la del grado que corresponda al cargo al cual haya sido incorporado, prima que se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previsto en este artículo.

Artículo 7º Para efectos de la reincorporación los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidas para la provisión de empleos.
Artículo 8º Reestructuradas las plantas de personal, quedan sin efecto las normas por medio de las cuales se crearon y asignaron primas técnicas, sin perjuicio de las previsiones a que se refiere el artículo 6º de este Acuerdo.
Artículo 9º El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del primero de noviembre de 1973 y para su validez requiere la aprobación mediante Decreto del Gobierno Nacional, que llevará las firmas del Ministro de Salud Pública, la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
Artículo 10. El presente Acuerdo deroga los Acuerdos números 00050 de 1973, la Resolución 1101 de 1972 y las demás disposiciones que se sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá. D. E., a los 8 días de febrero de 1974.

(Fdo.), 1a, Presidenta de la Junta Directiva,

María Cristina Arango de Pastrana.

(Fdo.), El Ministro de Salud Pública, encargado,

Guillermo Restrepo Chavarriaga.

(Fdo.), el Secretario de la Junta Directiva,

Alberto González Ortiz".

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias,

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Echevarría.

El Ministro de Salud Pública,

José María Salazar Bucheli.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carmenza Arana de Ramírez.

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