Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando y lograr un adecuado abastecimiento interno de azucar
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y de las especiales que le confierenla Ley 7º de 1943, los Decretos 3092 de 1968 (Ley 48 de 1968) y 133 de 1976,y el Estatuto Penal Aduanero;
DECRETA:
CAPITULO I. Cuotas de abastecimiento.
Artículo 1 º. El Ministerio de Agricultura establecerá las cuotas de producción de azúcar que los ingenios están obligados a vender al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDE MA,con el objeto de contribuir aladecuadoabastecimientoyregulación de mercado internocuando a juicio del Ministerio se justifique tal medida.
Artículo 2 º. El Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, conlascantidades de azúcar quele vendan los ingenios, deberá atender preferentemente aquellos sectores delpaís enlos cuales se presenten dificultades de abastecimiento,bienporrazones de su localización opor factoresanormales que incidan en el mercado regional.
Artículo 3 º. Dentro de las cuotas de abastecimiento de que trata el artículo 1º, se incluirá un porcentaje de la producción que los ingenios entregan a los cañicultores o a terceros en virtud de contratos en los cuales se pactan pagos en es pecie.
Los ingenios están obligados a retener y entregar alIDEMA las cuotas de azúcar que les corresponda alos cañicul tores y terceros, por la parte de producción que reciban en pago.
Artículo 4 º. El Ministerio de Agricultura abrirá unlibro en el cual registrará todos los contratos celebrados oquesecelebrenporlos ingenios con las personas naturales, jurídicas sociedades de hecho, filiales etc; que reciban pagos en especie oendinero de los ingenios, registrando el nombre del predio, de la sociedad, de la persona natural, la filial, etc., tipo de contrato área dedicada a caña deazúcar, paraproveer elingenio,forma, término y modalidad de pago,preciode las cañas por tonelada, plazo del contrato, prórroga de este.
Artículo 5 º. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días contados apartir de la vigencia del presente Decreto, a remitir al Ministerio de Agricultura uninforme mensual sobre los volúmenes de producción de azúcar, las existencias en bodegas o en tránsito, las ventas,lospagos en especierealizados en elcurso delmes anterior,indicandocuando, menos,losnombres delaspersonas naturales a jurídicas a las cuales se leahubiere vendido o entregado azúcar, los lugares de destino, los nombres de las empresasdetransporteodelos propietarios de vehículos enloscuales se traslada el producto, la destinaciónprobabledelmismo ycualquier otrodatoque permita establecersuutilización final.
Igual obligación tendrán los distribuidores mayoristas, las exportadores, las personas naturales o jurídicas que reciban azúcar comopago en especie envirtud de los contratos celebrados con los ingenios y Ias fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante para su producción industrial.
Parágrafo . El Ministerio de Agricultura elaborará los formularios que deben utilizar las entidades o personas para suministrar la información de que trata el presente Decreto
Artículo 6 º. El Ministerio de Agricultura como las demás atutoridades administrativas del orden nacional, departamental y municipal, podrá adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y realizar u ordenarles decomisos a que den lugar las infracciones al presente Decreto por razón de acaparamiento o indebida retención del azúcar, de acuerdo con los procedimientos y en los términos de las facultades que le otorga la ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que pueden dar lugar dichos actos en virtud de competencias otorgadas a otros organismos administrativos o jurisdiccionales.
CAPITULO II. De las exportaciones.
Artículo 7 º. Las exportaciones de azúcar de producción nacional únicamente podrán realizarse por los ingenios productores y los exportadores debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 8 º. Unicamente podrán exportarse los volúmenes de azúcar que no se hayan destinado por el Ministerio de Agricultura al abastecimiento nacional.
Los exportadores están obligados a incluir en las exporta ciones de azúcar un porcentaje procedente de quienes recibanpago en especie de los ingenios, equivalente a la proporción que les corresponda después de deducida la cantidad con que deben contribuir al abastecimiento nacional.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, condicionará la aprobación de las licencias de exportaciones a las exigencias previstas en el presente artículo.
Artículo 9 º. La exportación de azúcar sólo podrá realizarse por el Puerto de Buenaventura por aquellos otros que en el futuro autorice el Gobierno Nacional.
Artículo 10 . Sólo podrá exportarse azúcar de caña cruda en estado sólido a granel, en bruto, con85%a 97.5% de sacarosa, con una polarización máxima de 97.5 grados y en cuya elaboración no se hayan utilizado elementos de blanqueo.
El azúcar en tales condiciones se presenta como un producto de color carmelita , con grano grueso recubierto por una película de melaza.
CAPITULO III. Del almacenamiento y transportes.
Artículo 11. Los, cargamentos de azúcar con destino a la exportación solo podrán almacenarse en bodegas oficiales.
Al presentarse el manifiesto de exportación la Aduana tomará muestra del cargamento para practicar un examen merciólogo a fin de establecer si el producto reúne las características de azúcar para exportación. Solo cuando el dictamen que al efecto produzca la Aduana fuere favorable, podrá autorizarse el embarque.
Articulo 12 . El transporte de azúcar con destino a exportación sólo podrá realizarse por las empresas de servicios públicos que tengan constituida fianza para transportar este producto y que estén debidamente inscritas ante la Dirección General de Aduanas. Igualmente podrá realizarse vehículos particulares cuando los dueños de estos también lo sean del cargamento y estén inscritos, ante la Dirección General de Aduanas. Los ingenios que tengan medios de transporte deberán inscribirlos ante la misma Dirección General de Aduanas.
Artículo 13 . To docargamento de azúcar con destino a la exportación debe estar amparado por una guía de tránsito expedida de acuerdo con los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Ministeriode Obras Públicas y Transporte.
Artículo 14. La distribución, mercadeo y transporte del azúcar en las zonas costaneras y f ronterizas será supervisados porlos Alcaldes Municipales. Tales funcionarios además, están autorizados para vigilar y controlar el mercadeo y venta del azúcar en las áreas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 15 . En las zonas territoriales, fronterizas o costaneras que determine la Dirección General de Aduanas, las plantillas o guías de movilización de azúcar deberán ser visadas selladas por los funcionarios de Aduana o los Comandos de Policías de lugares o retienes por donde se transporte el producto.
Articulo 16. Queda prohibido el transporte de azúcar en el territorio nacional por medio de cabotaje marítimo, o transporte aéreo. El abastecimiento de los sectores que sea indispensable realizar por vía acuática o aérea, se hará en naves o aeronaves oficiales o privadas bajo la vigilancia del Resguardo Nacional de Aduanas, la Armada Nacional y/o la policía nacional.
CAPITULO IV. De las sanciones.
Artículo 17 . Los. armadores, agentes marítimo, capitanes de naves, tripulantes y cualquier persona que, en una u otra forma, infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán entre otras sanciones en las siguientes, que serán impuestas privativamente por la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar:
- a) Cancelación o suspensión del tráfico concedido al armador, hasta por un año.
- b) Cancelación o suspensión de la patente de navegación de la nave, hasta por un año.
- c) Cancelación o suspensión de las licencias de navegación de los capitanes o tripulantes, hasta por un año.
- d) Cancelación o suspensión de la licencia de agente marítimo, hasta por un año.
- e) Prohibición permanente o temporal para ejercer el comercio en cualquier actividad marítima, hasta por tres años.
- f) Multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional, en cuantía de cinctuentamil pesos ($ 50.000.00) a dosmillones de pesos($ 2.000.000.00) moneda corriente, convertibles en arresto en la proporción legal.
Artículo 18. Por denuncia del hecho o de manaera oficiosa, la Dirección General Marítima o Portuaria conocerá y podrá imponer las sanciones del caso en el evento de que se incurra en la violación de las prohibiciones establecidas en el presente Decreto.
Articulo 19. El Instituto Nacional del Transporte, de oficio o a solicitud del Ministerio de Agricultura o de cualquier otra autoridad, aplicará las sanciones pertinentes conforme a la ley, a los transportadores que infrinjan las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 20 . Ningún tripulante nacional o extranjero podrá embarcar azúcar en puerto colombiano para su consumo.
El azúcar que forme parte de las provisiones de una nave, sólo se podrá embarcar a pedido del capitán de ésta o por intermedio de un agente marítimo, en cantidades que no excedan de dos kilos por tripulante.
Articulo 21 . La Dirección General de Aduanas coordinará con la policía Nacional y otros organismos de Control y seguridad, la instalación y operación de retienes y patrullas que hagan más eficaz el cumplimiento de las normas del presente Decreto.
Artículo 22 . La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Decreto, dará lugar al decomiso del producto de las autoridades aduaneras o policivas, las cuales pondrán los cargamentos a orden del IDEMA dentro de las 24 horas siguientes, para su distribución al público.
Si existiere presunción de contrabando, del hecho se dará traslado a las autoridades aduaneras para los fines a que haya lugar y se les hará entrega de los vehículos empleados.
El IDEMA pagará el precio del azúcar a quien acredite la propiedad, después de deducir un 10% por concepto de gastos de comercialización, salvo loscasos en que se configure la presunción de contrabando, en los cuales se aplicarán las normas del Estatuto Penal Aduanero.
Artículo 23 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Defensa Nacional ,
Luis Carlos Camacho Leyva,
El Ministro de Agricultura, Gustavo DajerChadid.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Andrés Restrepo Londoño.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.,
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Manuel Guillermo Silva González.
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