por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1998-01-10
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

Escala salarial

Grado Asignación
01 238.984
02 253.542
03 268.095
04 282.815
05 297.369
06 311.926
07 326.645
08 355.919
09 385.194
10 407.561
11 436.186
12 464.810
13 492.139
14 521.086
15 550.037
16 578.984
17 614.530
18 657.404
19 714.570
20 765.140
21 807.887
22 863.603
23 919.319
24 980.441
25 1.049.483
26 1.104.718
27 1.173.765
28 1.242.809
29 1.311.855
30 1.380.899
31 1.463.752
32 1.519.940
33 1.628.507
34 1.764.218
35 1.899.925
36 2.035.635
37 2.171.342
38 2.307.053
39 2.442.761
40 2.844.459
41 3.137.767
Artículo 2°. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3°. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, secretario general, subsecretario, subdirector, administrador de impuestos y administrador de aduanas, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.

Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 18 del Decreto 1865 de 1992.

Artículo 4°. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de servicio de información, recaudación, control y penalización tributaria, control aduanero, represión y penalización del contrabando, cobranzas, servicio al comercio exterior y comercialización, en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de secretarias, conductores y escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, secretario general, subdirectores, subsecretarios, jefes de oficina, directores regionales, administradores de impuestos y aduanas especiales.
Artículo 5°. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten sus servicios extraordinarios en las dependencias relacionadas en el artículo anterior.

Parágrafo. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.

Artículo 6°. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 37 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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